República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89645 JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP058-2017 Radicación nº 89645 (Aprobado en Acta nº 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Cafetero en liquidación. A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en liquidación, para lograr el reconocimiento y pago de la «pensión vitalicia de jubilación oficial», indexada, junto con sus incrementos legales, mesada adicionales e interés moratorios, a los que advierte tener derecho. Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 12 de diciembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad bancaria al pago de lo pedido.
Dicha providencia fue adicionada el 23 de enero de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la pensión «hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco demandado el mayor valor si lo hubiere»[footnoteRef:1]. [1: Folio 38 cuaderno Corte.] Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2010.
Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso casar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar absolver al Banco Cafetero en liquidación del pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Considera el actor que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de acceder a los intereses moratorios, según él, previstos para «cualquier pensión reconocida a partir del 1 ° de abril de 1994»[footnoteRef:2]. [2: Folio 4 cuaderno Corte.] Refiere que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el derecho que le asiste de acceder a las acreencias moratorias cuando la norma no exige condición alguna diferente de haberse causado con posterioridad al 1° de abril de 1994, generándole un panorama de desigualdad frente a los demás pensionados en condiciones idénticas a quienes sí les han sido reconocidos los intereses moratorios.
Por lo demás, expuso que la Sala accionada se apartó de la jurisprudencia constitucional en la materia. En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la providencia atacada, para que en su lugar se ordene el pago de las acreencias debidas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra el Banco Cafetero en liquidación. Dentro del término concedido la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó copia del fallo de casación reprobado en la demanda SL14054-2016, radicado No. 46561.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por la Sala de Casación Laboral accionada en punto del derecho que estima tener sobre los intereses moratorios que reclama como acreencias pensional.
El accionante en momento alguno refirió o demostró por algún medio de conocimiento, la existencia de una situación apremiante generada a partir de la decisión judicial que casó parcialmente el fallo de segundo grado, para absolver a la parte demandada del pago de los intereses moratorios, cuando ni siquiera especificó que la suma que pretende lograr perjudique directamente su mínimo vital.
De los elementos de conocimiento se tiene que al actor sí le fue reconocida la pensión de jubilación con una mesada de $1.414.345,54 con sus incrementos legales y mesadas adicionales, sin los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De ahí que se encuentre garantizado para el actor el acceso a un monto económico que le permite satisfacer sus necesidades, sin que se presente alguna circunstancia de apremio que le repercuta en grave afectación a su mínimo vital o en su derecho a la salud.
No se demostró una urgencia en el monto peticionado como intereses moratorios, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida y por ende, se torna improcedente el reclamo constitucional. 5. Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de agosto de 2016, por cuyo medio casó parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a su vez confirmó el fallo de 12 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS ANTONIO ACUÑA RDRÍGUEZ, contra el Banco Cafetero en liquidación. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se incurrió en defectos sustanciales, en este caso, al negarle el pago de los intereses moratorios.
De manera específica, la Sala homóloga en el fallo censurado se refirió a la improcedencia de tal pago moratorio, para el caso concreto de JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ a quien le fue reconocida la pensión bajo el régimen de transición, señalando: Partiendo de la premisa indiscutible de que la pensión reconocida al actor es la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal cual se dejó dicho en los antecedentes atrás consignados, asiste toda razón a la entidad recurrente en cuanto a que la jurisprudencia no ha concluido la procedencia de los réditos moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para esta clase de prestación, pues, por el contrario, ha considerado que este concepto jurídico es propio y restrictivo de las pensiones comprendidas por el Sistema General de Pensionales regulado por esa normativa (…). [E]sta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso.
(…) No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
(Negrilla fuera de texto). “En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
“Así las cosas, diáfano resulta para la Sala que como la pensión reconocida a favor del convocante está regida por el art. 1º de la L. 33/1985, se equivocó el juez de apelaciones al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, éstos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la L. 100/1993”. Por consiguiente, el cargo prospera.
La Corte casará la sentencia atacada en este específico aspecto, sin que sea menester agregar consideraciones en sede de instancia para revocar en el mismo sentido la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 12 de diciembre de 2008[footnoteRef:3]. [3: Folio 43 cuaderno Corte.] Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural y órgano límite en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intensión de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas. 7.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO ACUÑA RODRÍGUEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13