Tutela 71257 ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP058-2014 Radicación nº 77412 (Aprobado mediante Acta nº 04 ) Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la acción de tutela interpuesta por JAMES CAMPO NOGUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Tutela 77412 JAMES CAMPO NOGUERA PRIMERA INSTANCIA 2 9 I.
ANTECEDENTES Asevera el accionante JAMES CAMPO NOGUERA, actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Barrancabermeja, Santander, que el 5 de noviembre de 2014 solicitó por escrito de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «que (le) concediera el desestimiento (sic) de apelación y/o ruptura procesal por el asunto que actualmente resuelve en 2 instancia dentro del radicado 201 – 00048».
De igual modo, aduce que mediante oficio de noviembre 26 del mismo año, la autoridad accionada negó dicha solicitud; determinación que, según se desprende de los anexos de la demanda, estuvo sustentada en que «está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alba Julieth Campo Guillem contra la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2014 (sic)».
El libelista agrega que esa actuación comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en cuya protección reclama entonces que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitir «(su) proceso» de manera inmediata a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; así mismo, que se le notifique «dicho envío» y se le conceda la «ruptura procesal».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información que estimara pertinente. En tal virtud, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que mediante decisión de junio 9 de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en dicha ciudad aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y JAMES CAMPO NOGUERA, Alba Julieth Campo Guillén y otros procesados, al tiempo que los condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.
De igual modo, que dicha providencia fue recurrida por la defensa de la nombrada Campo Guillén; impugnación de la que correspondió conocer a ese Tribunal, que en sentencia de diciembre 16 del mismo año - de la que aporta copia - confirmó íntegramente la proferida en primera instancia. Agregó que la petición elevada por el ahora accionante fue contestada «mediante auto del 24 de noviembre de 2014, de forma clara, congruente y de fondo», de modo que «no existe fundamento legal que haga viable la acción de tutela», máxime que «esta persona no fue sujeto recurrente dentro de la actuación» y, entonces, carece de interés para «pregonar el desistimiento de la apelación».
Finalmente, señaló que el 16 de diciembre de 2014 se dio lectura a la sentencia de segundo grado y, en razón de lo expuesto, pidió de la Sala que se declare la improcedencia del amparo deprecado. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela, porque tiene la condición de superior funcional de la autoridad judicial accionada. 2.
Ahora bien, la solicitud de amparo impetrada por CAMPO NOGUERA se centra en cuestionar, por considerarla violatoria de sus derechos fundamentales, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de negar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por aquél en el proceso que se le sigue ante esa Corporación. 3.
Para efectos de resolver la queja constitucional formulada, la Sala debe partir por precisar que la realidad de los hechos en los que se soporta la demanda no suscita ninguna controversia. En efecto, mediante la contestación remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se conoció que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso radicado 2013 – 00048, seguido contra CAMPO NOGUER y otros, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por una de las enjuiciadas contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad (fs. 16 y ss).
De otro lado, el libelista allegó copia de las peticiones fechadas octubre 27 y noviembre 4 de 2014, mediante las cuales reclamó de la autoridad accionada, de una parte, «la individualización de (su) proceso para que pueda ser trasladado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» (f. 7) y, de otra, «que se (le) conceda el desistimiento de la apelación promovida por la señora Alba Juliet Campo Guillén (y) se haga una ruptura procesal, ya que no (está) de acuerdo con la apelación» (f. 5).
Adicionalmente, fue aportada al expediente la copia de la contestación remitida a CAMPO NOGUERA por el Tribunal el 26 de noviembre de la misma anualidad, en la que se le indicó al nombrado que su pedido no era procedente «porque está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alba Julieth Campo Guillem (sic)» (f. 4). 4.
Efectuadas las precisiones precedentes, ha de señalarse por la Corporación que las solicitudes del accionante elevadas ante las autoridades judiciales en el curso de un proceso y, concretamente, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, de un proceso penal, no activan el derecho de petición, sino los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, uno y otro de carácter fundamental y, por lo tanto, susceptibles de ser amparados en sede de tutela.
Ciertamente, la Corte Constitucional tiene discernido, en criterio acogido por esta Sala[footnoteRef:1], que «cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia»[footnoteRef:2]. [1: En ese sentido, CSJ STP, 15 nov. 2011, rad. 57297.] [2: Sentencia T – 713 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ] En ese orden, corresponde a esta Sala establecer si la actuación del Tribunal accionado, en tanto negó la «ruptura procesal» reclamada, resulta violatoria de los derechos fundamentales aludidos. 5.
Pues bien, sin dificultad se advierte, a partir de la información que obra en el expediente, que la actuación de la autoridad judicial accionada se ajustó a las disposiciones procesales vigentes y, por lo mismo, que la violación de los derechos fundamentales alegada nunca ocurrió. En efecto, lo que materialmente subyace a la solicitud del libelista no es otra cosa que la pretensión de obtener la ejecutoria parcial de una sentencia; reclamación que, tanto en los asuntos regidos por la ley 600 de 2000 como por la ley 906 de 2004, resulta del todo inaceptable.
Esta Corporación tiene precisado, en vigencia del estatuto adjetivo de actual coexistencia jurídica pero en criterio aplicable al sistema de procesamiento criminal de tendencia acusatoria, que «las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento» [footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 14 may. 2002, rad. 19230.] Con idéntica orientación, la Corte ha sostenido que «carece de importancia si un sujeto procesal recurre o no una providencia o si los fundamentos de la impugnación no refieren a la situación de alguno en particular… porque su ejecutoria es integral ”» [footnoteRef:4]. [4: CSJ SPT, 28 jun. 2011, rad. 54860.] 6.
Las consideraciones precedentes resultan suficientes para colegir que los derechos y garantías de CAMPO NOGUERA de ninguna manera fueron conculcados por el Tribunal accionado, pues, según se desprende de la información contenida en el expediente, a la fecha de interposición del amparo constitucional se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alba Julieth Campo Guillén, también enjuiciada en el proceso seguido contra el accionante.
Lo anterior significa entonces que la sentencia de primera instancia no había quedado para entonces ejecutoriada, por ende, que resultaba imposible su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues estos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de la ley 906 de 2004, únicamente tienen competencia para vigilar «la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada ».
Así las cosas, como la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ofrece ningún reproche, no queda sino concluir que los derechos fundamentales de CAMPO NOGUERA fueron respetados; en consecuencia, el amparo impetrado deberá necesariamente negarse. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela interpuesta por JAMES CAMPO NOGUERA en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2. Notificar esta providencia según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria