República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 88672 SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP057-2017 Radicación nº 88672 (Aprobado mediante Acta nº 06) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, contra la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 Bogotá y la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la defensa, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de estafa agravada y fraude procesal.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal que se reprueba en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN presenta demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, según ella, vulnerados al proferirle en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos de estafa agravada y fraude procesal, al interior de un proceso penal viciado de nulidad y en el que no se han valorado con buen criterio los elementos de prueba que hasta esa instancia han sido aportados, de los cuales la mayoría son falaces.
Afirma que las Fiscalías accionadas, al dictar las providencias que calificaron el mérito del sumario en primera y segunda instancia, el 6 de mayo y 14 de septiembre de 2016, respectivamente, no son el producto de una investigación integral, ni determinan en el relato fáctico con precisión los presuntos autores de las conductas que se endilgan.
Por otra parte argumenta su ausencia de responsabilidad, sin que fuera viable proferir resolución de acusación en su contra, menos con meras apreciaciones subjetivas por parte de la Fiscalía. En conclusión, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados, así como la declaratoria de nulidad de las providencias censuradas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En aras de subsanar la nulidad decretada el 6 de diciembre de 2016 por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien consideró indebidamente integrado el contradictorio, se procedió nuevamente a avocar conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, como a las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda, en especial, a las víctimas Ana Lucía Rincón Robayo, Clara Inés López Rincón, Carlos Alberto López Rincón y las sociedades Lorin Ltda., R.G.J.V. Solórzano S.A. y CGCT de Colombia S.A., y de nuevo a los representantes de éstos, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
En respuesta, acudió el Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá oponiéndose a la prosperidad de la demanda de tutela ante la ausencia de la vulneración alegada, cuando durante la investigación se le han respetado la totalidad de las garantías que le asisten contando con una adecuada defensa técnica. Por lo demás, defendió la legalidad de la resolución de acusación que confirmó al desatar la alzada propuesta por la defensa, de cara al material probatorio que fue arrimado a la actuación, cuyo análisis respetó los criterios de razonabilidad y objetividad, sin desconocimiento de derechos fundamentales.
Aportó copia de la resolución de 14 de septiembre de 2016. Por su parte, el Fiscal 57 Seccional Especializado de Bogotá informó que dentro del proceso penal que se sigue contra SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, con anterioridad fue decretada la nulidad de la inicial resolución de acusación, por lo que se procedió a subsanar la actuación, siendo calificada de nuevo la investigación con acusación de 6 de mayo de 2016 contra la procesada y otros por los reatos de estafa agravada y fraude procesal.
Determinación que apelada fue confirmada por el superior funcional el 14 de septiembre de este año, por lo que recibidas las diligencias fueron enviadas el 13 de octubre anterior al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para el adelantamiento de la respectiva etapa de juzgamiento, sin que se haya desconocido el debido proceso de los implicados o quebrantado las prerrogativas procesales de la accionante, por el contrario, advierte que le han sido respetadas en su totalidad, sin que el amparo deprecado pueda prosperar.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se origina en la decisión de las Fiscalías 57 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 y 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de proferir resolución de acusación en su contra y de otros, por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa agravada.
Afirma el apoderado de la accionante que la decisión de acusar a SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, por los mencionados ilícitos no era jurídicamente viable, en la media que no fueron analizados de manera objetiva los elementos de prueba, sin que del relato fáctico se deduzca la participación de la implicada. 3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que las Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimaron que era procedente dictar resolución de acusación contra SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, cuya etapa de juzgamiento está por iniciarse, es decir, que la decisión fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso, motivo por el que no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, una vez sea asignada al juez de conocimiento, como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación, en el evento de que a ello haya lugar.
Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2