TUTELA No. 71062 GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71062 GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP057-2014 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA, contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguro Social y COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez así como del retroactivo desde el 1º de diciembre de 2003.
Al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer el asunto, despacho que en audiencia de juzgamiento de 27 de mayo de 2003 accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de alzada correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 19 de julio de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada.
Al no estar de acuerdo con el sentido del fallo proferido en segunda instancia, el apoderado del demandante presentó recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se surte actualmente. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA a través de apoderado instauró acción de tutela al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Como sustento de la demanda, señaló el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia adversa a sus pretensiones indicó que la parte demandante no había probado su dicho y que en particular, no había allegado la resolución 01090 del 5 de junio de 2007, cuando en realidad dentro del material probatorio obrante en el proceso se encuentra relacionado dicho acto administrativo.
Por ello, solicita que se revoque la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, se deje en firme el fallo de 27 de mayo de 2013 emitido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. En subsidio, pide que sea declarada la nulidad de la audiencia celebrada el 19 de julio de 2013 y se fije nuevamente fecha para dictar sentencia. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifiesta que en la sentencia objeto de debate en la presente tutela fue proferida según los medios de convicción hallados en el proceso, y que la resolución 01090 de 2007, relacionada en el acápite de pruebas documentales del escrito de demanda, no fue encontrada dentro del expediente allegado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, toda vez que advirtió que contra la sentencia del 19 de julio de 2013 fue interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA, con fundamento en los mismos hechos que sirven de soporte a la queja constitucional, recurso que se encuentra pendiente de resolución. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, indicando respecto de la interposición del recurso de casación que era obligación agotar la última instancia sobre todo al haberse aportado la resolución mencionada.
Destaca que en el evento de ser concedido el recurso de casación, sería injusto someter a su cliente a contratar un abogado casacionista para la presentación de la demanda, haciéndolo incurrir en nuevos gastos y sometiéndolo a la espera de la resolución de dicho recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados queda evidenciado que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante vulnerados los derechos fundamentales invocados, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 2. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En tal sentido, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma el accionante, se quebrantaron los derechos constitucionales, se encuentra surtiendo trámite de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Por lo demás, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte accionante mientras espera la resolución del recurso de casación, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone respecto de los gastos de abogado en los que debe incurrir el señor GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio de tal magnitud y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Conforme a lo dicho en precedencia esta Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11