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STP056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89391 EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP056-2017 Radicación nº 89391 (Aprobado en Acta nº 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Universidad de Manuela Beltrán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS que acudió a la Convocatoria Abierta de Méritos No. 336 de 2016 para la provisión de cargos de la planta de personal perteneciente al régimen específico de carrera del INPEC, aportando los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, siendo admitido. Refiere que luego de superar satisfactoriamente las respectivas pruebas, se efectuó la valoración de antecedentes por parte de los encargados, obteniendo para el 4 de octubre de 2016 el puntaje de 32.50 puntos.

Narra que inconforme con tal puntuación presentó la respectiva reclamación ante la CNSC, alegando que no fue valorada la formación académica acreditada, en específico, la terminación y aprobación de materias de Especialización y Maestría en Derecho Procesal en la Universidad de Medellín, sin que haya prosperado su queja. Arguye que tal situación le acarrea una grave afectación a sus derechos fundamentales como concursante, al disminuirle la calificación que realmente amerita, ubicándolo dentro de la convocatoria en un lugar menor del que le corresponde.

En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas tener en cuenta las certificaciones de terminación de materias de estudios posgrado que presentó al concurso de carrera del INPEC, para que le sea adicionado el puntaje correspondiente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

Al respecto, un asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que, en efecto, a solicitud del INPEC por el Acuerdo No. 564 de 2016 se reglamentó el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de esa entidad carcelaria, adelantado junto con la Universidad Manuela Beltrán. Expuso que el accionante en la valoración de antecedentes obtuvo un puntaje de 32.5, confirmado en la reclamación administrativa que éste presentó, toda vez que de conformidad con la reglamentación del concurso la puntuación por educación formal, adicional al requisito mínimo, se otorga por estudios finalizados, acreditados con el respectivo título académico, conforme a los artículos 19 y 51 del Acuerdo 564 de 2016, en concordancia con la Ley 30 de 1992, sin que se contemple que el certificado de terminación de materias sea sustituto de un título formal.

Relató que en la documentación aportada por el aspirante no se incluyó el certificado de materias de la especialización en derecho procesal que pregona en la demanda y, por lo tanto, no fue tenido en cuenta, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales reclamados por el actor, razón por la que el amparo está destinado a fracasar. 2.

Por su parte, la representante legal de la Universidad Manuela Beltrán destacó la legalidad de las fases del concurso, en especial de la valoración de antecedentes, coincidiendo con la contradicción ejercida por la CNSC. 3. Finalmente, el Jefe de Asesoría Jurídica del INPEC solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimidad en la causa por pasiva, el estar en cabeza de la CNSC el adelantamiento del concurso, sin que se haya observado alguna afectación de las garantías fundamentales reclamadas por el actor.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 3 de noviembre de 2016, negando por improcedente el amparo constitucional reclamado por EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS, argumentando que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto, ante la naturaleza administrativa de los actos censurados por el demandante dentro del concurso de méritos.

Además, que en momento alguno el interesado demostró siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional, tornándola improcedente. Por lo anterior, negó la protección reclamada por el accionante TERÁN BASTIDAS. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, alegando que los medios de defensa judiciales referidos por el A quo no resultan idóneos para el logro de sus pretensiones, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda.

Adicionalmente, expuso que en un caso similar el Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela No. 2016-00492, mediante fallo de 4 de noviembre de 2016 concedió el amparo constitucional al accionante, ordenando el reconocimiento del puntaje respectivo, tal como debe ser aplicado en su caso. Adjuntó copia de la referida providencia. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En este caso, la censura constitucional que presenta EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS se dirige a censurar el acto administrativo de 4 de octubre de 2016, por medio del cual la CNSC asignó el puntaje de la prueba de Valoración de Antecedentes, realizada dentro de la Convocatoria No. 336 de 2016 para la provisión de cargos en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, a la que aspira en el cargo de Oficial Logístico.

Sostiene que el puntaje obtenido no incluyó las certificaciones de terminación y aprobación de materias de la Especialización y la Maestría en Derecho Procesal en la Universidad de Medellín aportadas, en perjuicio de sus garantías fundamentales, en especial al debido proceso y a la igualdad. 3. La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de contenido particular y concreto, a través de la cual se calificó la prueba de Valoración de Antecedentes dentro del concurso censurado.

Es más, el actor cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.

Dentro del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que el actor haya agotado alguno de tales medios judiciales para debatir la legalidad de los actos administrativos que le resultaron en desfavor, situación que desde ahora, pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo.

No otra razón sino la voluntad del demandante en obtener una interpretación diversa a la efectuada por las autoridades administrativas, sobre la calificación de las certificaciones académicas que pretende sean valoradas y sumadas a la puntuación obtenida, es la motivación que lo alienta a acudir a la presente acción de amparo constitucional, reclamando la protección de derechos fundamentales cuya transgresión de entrada no se aprecia configurada y cuyo debate de legalidad sobre los actos censurados se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó. 4.

No debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, no se puede dejar de lado que el interesado no demostró la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, pues se trata de una persona que en la actualidad está vinculada laboralmente al INPEC en el cargo de Dragoneante desde el 10 de diciembre de 2002, como él mismo lo indicó en el libelo (Cf. folio 1 cuaderno Tribunal), por ende, con remuneración mensual, quien al aspirar al cargo convocado solo ostentaba una mera expectativa más no un derecho adquirido, por lo que no se aviene configurada alguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria. 5.

Pero más allá de lo anterior, tampoco fue demostrado por el actor que las decisiones administrativas por medio de las cuales se calificó la prueba de Valoración de Antecedentes y se resolvió la respectiva reclamación administrativa fueran arbitrarias o inconsultas, alejadas de la razonabilidad o constituyeran una franca vía de hecho. Alega el actor que debió sumarse a la puntuación como formación académica las certificaciones de terminación y aprobación de materias de Especialización y Maestría de Derecho Procesal que cursó en la Universidad de Medellín, ya que su desconocimiento contraría los parámetros normativos del Acuerdo 564 de 2016 regulador del concurso de méritos, ubicándolo en un posición menor de la que le corresponde en afrenta de su derecho fundamental al debido proceso.

En primer lugar, encuentra la Sala en los anexos de la demanda y conforme lo expuso el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, durante el ejercicio del derecho de contradicción, que la certificación de terminación y aprobación de materias de la Especialización en Derecho Procesal que reporta el actor, en momento alguno fue aportada por el aspirante al concurso.

Informó la CNSC que verificado el «Aplicativo constancia de cargue de documentos (…) el señor TERÁN solamente aportó el título de bachiller, el certificado de terminación de materias de maestría y el título profesional de abogado» (Folio 155 cuaderno Tribunal), es decir, que no podía efectuarse la valoración de una constancia que no fue arrimada para la prueba de Valoración de Antecedentes, siendo completamente responsabilidad del aspirante entregar los documentos, conforme el inciso 2° del artículo 22 del Acuerdo 564 de 2016 al precisar que: «la entrega de documentos de manera oportuna es una obligación a cargo del aspirante y se efectuará únicamente a través del aplicativo que disponga la CNSC (…)» (Folio 71 ibídem).

Incluso, el accionante no aportó algún elemento de prueba del que se desprenda la efectiva entrega o cargue web de la certificación de terminación de materias de la especialización que ahora pretende por esta vía que le sea incluida a su favor, permitiendo arribar a la conclusión que si el mismo no fue objeto de análisis lo fue por tal razón, sin que en ello se advierta alguna irregularidad lesiva del debido proceso.

En segundo lugar, respecto de la certificación de terminación y aprobación de materias de la Maestría en Derecho Procesal en la Universidad de Medellín que aportó al concurso TERÁN BASTIDAS, encuentra la Sala que en la decisión que resolvió la reclamación administrativa, la CNSC le indicó al interesado que conforme a las previsiones del artículo 51 del Acuerdo 564 de 2016, en el que se fijan los criterios valorativos para puntuar la educación adicional a la mínima exigida en la prueba de valoración de antecedentes, solo se permite la valoración de los títulos adicionales, al indicar: Artículo 51.

Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido que se presenten, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo. (Resaltado fuera de texto). La entidad le respondió a la reclamación administrativa del interesado que el certificado de terminación de materias, entonces, « no tiene la categoría de título, razón por la cual los referidos no pueden reemplazar los documentos establecidos (…) el acuerdo que rige la presente convocatoria, no contempla que el mencionado pueda ser tenido en cuenta como sustituto del título» (Folio 165 cuaderno Tribunal).

Desde esa arista, no puede el juez constitucional adentrarse a realizar una interpretación adicional a la normatividad que rige el concurso, y menos cuando no se advierte que las motivaciones que expuso el accionado para adoptar tal decisión resulten apartadas del plano de la razonabilidad, cuando en estricto sentido la certificación de terminación de materias de la maestría presentada no constituye un título académico propiamente dicho, sino una constancia de aprobación de las asignaturas del plan de estudio conducente a la obtención del título, cuya calidad está determinada en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el cual indica: Artículo 24.

El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley (…).

Situaciones de las cuales se puede deducir que de manera razonable la entidad accionada al resolver la reclamación administrativa presentada por EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS, concluyó en que el certificado de terminación de materias no constituye un título adicional al requisito mínimo, para adicionar puntaje por formación académica, sin que ello derive en arbitrariedad alguna, ya que fueron debidamente soportadas en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas, y por ende, ningún reparo constitucional se puede realizarse al respecto.

Menos, cuando se advierte garantizado al actor el ejercicio del derecho de contradicción contra las decisiones que le resultaron desfavorables ante la misma administración, sin que pueda predicarse alguna afectación al debido proceso, todo lo cual confirma que el amparo está destinado a fracasar. 6. Finalmente, respecto de la supuesta afectación del derecho fundamental a la igualdad alegado por el actor durante la impugnación, esta Sala no encuentra que se haya establecido por el demandante un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones administrativas no lesiona sus derechos fundamentales.

Si bien, el impugnante advirtió que en un caso similar resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, radicado No. 201600492, fue concedido un amparo constitucional, para que se diera pleno valor a un certificado de terminación de materias en la prueba de Valoración de Antecedentes dentro del mismo concurso de méritos, ello en manera alguna puede tenerse como un ítem de identidad, al tratarse de situaciones de hecho distintas, ya que a diferencia de este caso allí sí se acreditó la obtención del título profesional, además de decididas por autoridades judiciales diferentes, sin que pueda deducirse algún trato desigual. 7.

Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS, ante la carencia de presupuesto de subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, emitido el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2