CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.961 JOHANY A. MURCIA CUADROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.961 JOHANY A. MURCIA CUADROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP056-2014 Radicado N° 70961.
Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante JOHANY ALEJANDRO MURCIA CUADROS, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere Johany Alejandro Murcia Cuadros que durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 al 23 de mayo de 2013, prestó servicio militar en la infantería de marina de la ciudad de Cartagena.
Indica que estando en servicio activo, empezó a sufrir de una varicocele de II grado, por lo que el 16 de mayo de 2013 fue intervenido quirúrgicamente. Mediante derecho de petición de 10 de septiembre de 2013, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad Naval, le presté atención médica por los servicios de urología, atendiendo que aún persiste el dolor en el testículo y, además de neurología, toda vez que presenta fuertes molestias en la cabeza al caerse en el baño, cuando aún estaba mareado por la anestesia de la cirugía. Así mismo, solicita se defina su situación médica laboral”.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese sentido, pretende se ordene atender su petición, para así poder acceder a los servicios en salud requeridos, específicamente en el área de urología y neurología. III. INFORME DEL ACCIONADO El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional manifestó que frente al derecho de petición elevado por el actor el 10 de septiembre de 2013, le fue resuelto de fondo, indicándole que se le activó en el subsistema de salud de las fuerzas militares, quedando así facultado para acceder a la prestación de servicios médicos por las especialidades de neurología y urología. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho constitucional invocado en la demanda, tras verificar que el ente accionado, finalmente había atendido la petición presentado por el actor, no obstante haberse retardado su notificación, debido a un error en que incurrió esa autoridad al señalar la dirección de residencia a la cual debía ser dirigida la respuesta.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el apoderado del accionante, sin exponer los motivos de su inconformismo. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Vía telefónica, la Corte solicitó al actor informara si finalmente había recibido, por cualquier medio, la respuesta reclamada, frente a lo cual contestó de manera positiva. Así mismo, se indagó con la autoridad demandada sobre el trámite brindado por esa entidad al oficio con el cual fue atendida la petición elevada por el actor en el mes de septiembre de 2013, conociéndose que dicha contestación también le fue enviada al apoderado judicial del actor vía mail, quien acusó recibo.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, considera el demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, de su solicitud de reactivación de los servicios médicos especializados que requiere para superar una patología que presentó mientras prestaba su servicio militar. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con dicha garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…)” Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte del ente accionado, a la solicitud que, en el mes de septiembre de 2013, le remitió. Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, desde antes de proferirse en primera instancia el fallo de tutela que se revisa, había atendido de forma material y de fondo el requerimiento formulado por el demandante en el escrito de petición aludido, accediendo por completo al mismo.
Ello se extrae de la documentación aportada por la mencionada autoridad, en la que aparece el oficio emitido el 2 de octubre de 2013 por esa entidad al accionante. Y aunque el enteramiento de esa contestación estuvo afectado debido a un error en que incurrió la demandada cuando dispuso remitirlo a su destinatario, no se puede desconocer que finalmente el actor ya conoce su contenido, según lo confirmó él mismo a esta Colegiatura.
Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de la entidad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental invocado hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.
En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por el demandante como lesiva ha sido conjurada, se dispone confirmar el fallo impugnado que resolvió denegar la dispensa constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 cuaderno de tutela. � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 _1247636078.doc