Micelio
STP055-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 89714 A/. Elías Hernán Bedoya Rivera. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP055-2017 Radicación N° 89714 Acta No. 3 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Picaleña por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en la demanda y las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, se sabe que en contra del accionante se adelantó proceso por los delitos de tentativa de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. 1. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, despacho que luego de surtido el tramite pertinente el 20 de mayo de 2015 profirió sentencia, en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de 208 meses de prisión, al hallarlo responsable de las precitadas conductas punibles. 2.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 18 de septiembre de 2015, confirmo el fallo de primera instancia. 3. Luego de señalar aspectos relacionados con la investigación, sostiene el actor que se han vulnerado sus derechos por cuanto fue condenado a una pena de prisión “a pesar de las solicitudes de los intervinientes en el proceso penal, dejando claro mi inocencia total en los hechos”. 4.

Afirma que no participó de ninguna forma como cómplice del agresor y que su labor fue la de apartarlo de la riña, “que la respetada víctima acusa directamente al señor: Castaño Osorio de ser su único agresor de la tentativa de homicidio, dejando totalmente claro de que yo, jamás le toqué un solo cabello” 4.1. Señala que a pesar de las solicitudes de los intervinientes los accionados hicieron caso omiso a ellas y mantuvieron al unisonó la condena. 4.2.

Insiste en que no tiene nada que ver y por lo mismo depreca se haga justicia, debiéndose aplicar el principio de la presunción de inocencia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que vigila la ejecución de la pena impuesta al accionante por parte del juzgado promiscuo del circuito de Pensilvania Caldas, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales y remite copia de las señaladas providencias. 2.

La Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania Caldas, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Picaleña guardaron silencio pese su vinculación al trámite de la presente acción. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto y conforme las providencias aportadas, dentro del presente tramite se tiene que los funcionarios accionados, previa la imposición de la pena prevista y su consecuente confirmación, atendieron el rito procesal especifico señalado por el legislador, observándose que dentro del mismo al señor Elías Hernán Bedoya Rivera le fueron respetadas todas la garantías procesales, al punto que incluso su defensor tuvo la oportunidad como en efecto lo hizo de recurrir la sentencia del a quo, recurso horizontal que debidamente notificado, no fue objeto del extraordinario de casación que era procedente. 4.2.

Inoportuna entonces se torna la pretensión del demandante, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debió proponerla al interior del proceso en la fase restante luego del recurso de alzada y no a través de este mecanismo excepcional. 4.3. De manera que el accionante no puede pretender enmendar su incuria en la no presentación del recurso de casación con la formulación de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 5.

Constituye un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre tópicos con los cuales guarda inconformidad, puesto que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ELÍAS HERNÁN BEDOYA RIVERA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7