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STP055-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 71.000 COOFINEP COOPERATIVA FINANCIERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 71.000 COOFINEP COOPERATIVA FINANCIERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP055-2014 Radicado N° 71000.

Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA FINANCIERA COOFINEP, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 18 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Indicó que Nataly Duque Muriel le promovió proceso ordinario; por sentencia del 31 de mayo de 2013 el Juzgado accionado la condenó al pago de diversos créditos laborales entre ellos la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que al formular apelación, explicó que la cláusula del contrato de trabajo autorizaba el descuento por suministro de uniforme y que esto no desvirtuaba su buena fe; que la alzada se desató en fallo del 26 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal confirmó el del Juzgado; que al pronunciarse sobre el tema de la dotación desconoció el principio de la no reformatio in pejus, toda vez “ que en primera instancia fue absuelta de dicha pretensión”.

Adujo sobre la inviabilidad de la sanción moratoria por cuanto se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación; que por el monto de las condenas no es susceptible de recurso de casación”. II. PRETENSIONES El apoderado de la demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendiendo su providencia, aludiendo a su legalidad, razonabilidad e improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, invocando, básicamente, la razonabilidad contenida en las sentencias cuestionadas; así como a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial de la demandante insistiendo en la procedencia de la solicitud de amparo incoada, así como en la transgresión que comporta para sus derechos fundamentales el hecho de que el Tribunal demandado se haya extralimitado en su competencia. Al respecto anotó: “como demostramos en forma suficiente y amplia al interponer la acción de tutela, al dictar la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín Sala Labora violó los principios de consonancia, congruencia y “No Reformatío in pejus”, pronunciándose sobre hechos que no eran objeto de la apelación e imponiendo a Coofinep una condena diferente a la impuesta en primera instancia. ” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acto positivo u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar, en particular, la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La anterior situación no se avizora en el caso que se examina, pues frente a las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Y en caso especifico de la sentencia emitida en segundo grado por el Tribunal accionado, es notorio que fueron atendidos congruentemente los argumentos que motivaron la alzada que condujo a su confección. La simple revisión de esa última decisión, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia de primer nivel proferida por la Juez Adjunta al Juzgado 18º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que condenó a la ahora demandante al pago total de prestaciones sociales retenidas ilegalmente y sanción moratoria a favor de la señora Nataly Duque Muriel dentro del proceso ordinario laboral promovido por ésta en contra de aquella entidad, permite sin mayor desgaste intelectual verificar que en ella fueron expuestas las razones que llevaron a determinar la improcedencia de las aspiraciones de la demandante, atendiendo, en todo su contexto, los motivos de desavenencia del apoderado de la recurrente.

En efecto, nótese cómo en el acápite respectivo y al inicio de sus consideraciones, el Tribunal accionado delimitó las inconformidades expuestas por la actora frente a la sentencia de primer grado recurrida, sintetizándolo de la siguiente manera: “Lo que cuestiona en esta instancia, es la validez de las clausulas adicionales establecidas en el otrosí al contrato de trabajo referentes al “preaviso por terminación unilateral por parte del trabajador” y al “uso y suministro de uniformes”; así mismo, la procedencia de la indemnización por la falta de pago de las prestaciones.” Y luego, tomando como punto de referencia esos planteamientos esbozados al momento de sustentarse el recurso de apelación, aludió a la falta de prosperidad de los mismos, considerando que “las estipulaciones referentes al “preaviso por terminación unilateral por parte del trabajador” y al “uso y suministro de uniformes”, en el aparte indicado, son ineficaces, al tenor de los artículos 43 y 13 del C.S.T., en tanto que las mismas desconocen los preceptos que ha establecido el legislador” A partir de esa argumentación, la Corporación accionada también encontró desacertada la aspiración de la apelante de ser absuelta del pago de la indemnización moratoria ordenada a favor de la ex trabajadora por los descuentos efectuados indebidamente con respaldo en las citadas clausulas ineficaces, pues consideró, al igual que lo hizo el aquo que ella “no obró con buena fe al momento en que estaba obligada a pagar las prestaciones sociales a que la actora tenía derecho”.

Y aunque arguyó que frente a la deducción por concepto de la terminación anticipada del contrato (preaviso) la accionante pudo haber procedido bajo la errada creencia de que lo pactado así, se ajustaba a derecho, no encontró ninguna duda que la retención realizada con fundamento en la clausula de uso y suministro de uniformes, fue efectuada a sabiendas de que tal proceder resultaba abusivo y contrario a los parámetros establecidos no solo por la ley, sino incluso por ella misma frente a todos sus trabajadores, razonamiento que no resulta incongruente con los motivos de la alzada desatada, como lo pretende hacer notar infundadamente la aquí demandante, sencillamente porque uno de los ataques frontales contra la sentencia de primer grado lo constituyó la ineficacia declarada de esa estipulación contractual y su incidencia directa en la imposición de la sanción moratoria cuestionada en todos sus aspectos.

Luego, entonces, dicho análisis, que dio pábulo para que se mantuviera la sentencia recurrida, bajo esas consideraciones, acordes, sin lugar a dudas, con lo que fue materia de impugnación, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario.

De ese modo, el análisis de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal. � Folio 9 ibídem � Folio 10 ibídem. _1247636078.doc