CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.902 Flota Andrés López de Galarza S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.902 Flota Andrés López de Galarza S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP054-2014 Radicado N° 70902.
Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de la empresa FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A., frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor, así como el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expuso la accionante que el señor Guillermo Montealegre prestó sus servicios, como conductor para la empresa de transporte, a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; que, el 6 de agosto de 2007, se le preavisó que su contrato terminaría el 11 de septiembre del mismo año; que el señor Montealegre, argumentando que a la fecha de la terminación del contrato estaba incapacitado, solicitó a través de una demanda ordinaria laboral la reinstalación al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual le impartió el trámite pertinente, y la remitió para el fallo al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión el cual denegó la (sic) pretensiones del demandante tras considerar que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado; que el demandante apeló dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo bajo el argumento que se acreditó con la prueba documental allegada que el demandante estuvo incapacitado en varias ocasiones; que, con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 13 de agosto de 2013, libró mandamiento de pago contra la empresa de transportes; que el fallo dictado por el Tribunal es completamente contrario a la ley, ya que se fundamentó en una norma que para la época estaba derogada y según la norma vigente no era necesario solicitar autorización para despedir a una persona incapacitada cuando existiera causa justa para la terminación del contrato; que contra dicho proveído o procedía recurso extraordinario de casación por no tener interés para recurrir.”.
II. PRETENSIONES La apoderada de la demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada, para que, en su lugar, cobre vigencia la de primer grado, proferida por el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué absolviéndola. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante la actuación, no se recibió respuesta alguna de parte de la accionada o vinculados en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que el fallo censurado data del 19 de septiembre de 2012.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la demandante, explicando que la protección de amparo constitucional no se había solicitado antes debido a los diferentes sucesos que afectaron el correcto funcionamiento de la rama judicial (paro nacional) durante los meses de noviembre y diciembre de 2012. Además porque el auto que ordenó el cumplimiento de lo decidido por el superior (Tribunal), fue dictado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, tan solo en el mes de marzo de 2013.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2012, cuya anulación se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado conforme las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si a la entidad accionante se le han vulnerando sus derechos fundamentales invocados, con la decisión judicial por medio de la cual fue condenada a satisfacer las pretensiones reconocidas a favor del señor Guillermo Montealegre Díaz, dentro del proceso ordinario laboral promovido por este último en su contra.
No obstante, resulta pertinente recordar, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Una de tales exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se cumpla con su “inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la petición de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1. Que la decisión judicial de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal accionado el 19 de septiembre de 2012; y 2.
Que fue tan sólo hasta el mes de septiembre de 2013 que la demandante promovió la presente acción de tutela. Frente a esa realidad, razón le asiste al a quo cuando afirma que la actora no expuso en su libelo introductorio ninguna razón que justificara la tardanza de acudir a la acción de amparo un año después de haberse proferido la decisión que ahora reprocha, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, sin que ahora pueda la Sala abordar los argumentos que expone en su escrito de impugnación para subsanar dicha falencia, ya que además de que se ofrecen extemporáneos, al presentarse como hechos nuevos que no fueron objeto de debate ni contradicción en sede de primera instancia, en últimas la fragilidad con que se exponen tampoco les otorgaría vocación alguna de prosperidad.
En síntesis, observa la Corte que las pretensiones de la accionante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso laboral promovido en su contra, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.
Por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, debiendo ser confirmada la sentencia de tutela de primera instancia, conforme lo referido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. _1247636078.doc