República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 89644 A/. Noel Suárez Hernández. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP053-2017 Radicación N° 89644 Acta No. 3 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y a la igualdad. 1.
ANTENCEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2015, condenó entre otros, al accionante a la pena principal de 225 meses de prisión y multa, por el punible de homicidio en persona protegida. 2. El 7 de octubre de 2016 el Juzgado accionado libró oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga solicitando recibir y mantener retenido al señor NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ que se encontraba condenado a la pena ya señalada, la cual se hallaba en proceso de notificación. 3.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la suspensión del proceso, decisión adoptada en audiencia adiada 22 de septiembre de 2016, y notificada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 4. El accionante concurrió en acción de habeas corpus ante los Juzgados Primero Laboral y Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga respectivamente, acciones que fueron resueltas desfavorablemente, la primera por que el Juzgado validó mediante respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que respecto de la sentencia proferida dentro del radicado 2015-00532 no se ordenó la suspensión por cuanto no se encontraba ejecutoriada; en tanto que la segunda acción constitucional fue resuelta desfavorablemente por considerarse que se encontraba frente a la figura jurídica de cosa juzgada. 5.
Mediante memorial de fecha 31 de octubre de 2016, solicito al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia la suspensión de la ejecución de la pena, que fue trasladada por el juzgado a la Sala Penal del Tribunal, corporación que estaba conociendo de recurso de alzada contra la sentencia formulado por otro de los condenados dentro de la misma causa. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló en providencia del 11 de noviembre de 2016, que ninguna competencia le asistía frente a la solicitud de suspensión elevada por el accionante, dado que ella versaba sobre aspecto diferente al propuesto en la apelación, y que aquella debía ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando la actuación arribare allí al cobrar firmeza la decisión que se adoptara frente a la apelación en curso. 6.
Inconforme con la anterior decisión, NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ formula acción de amparo en contra del despacho y corporación judicial señalados, pues en su sentir los accionados han hecho caso omiso a los trámites correspondientes a dicha solicitud, vulnerándole su derecho a la libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, informó que NO vigila ni ha vigilado condena alguna del accionante, el cual le solicitó dar cumplimiento a la orden de suspensión de condena en el radicado 2015-00532, que trasladó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, refirió que en audiencia del 22 de septiembre de 2016, se dispuso la suspensión de la sentencia que pesa sobre el accionante, lo cual fue informado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3. La Fiscalía 85 Especializada de DDHH y DIH de Medellín refirió que recibió la investigación de la Fiscalía 102 especializada en la cual el accionante era parte denunciada, trámite que culminó con sentencia anticipada, que a la fecha obra condena de primera instancia adiada 22 de septiembre de 2015, y confirmada el 11 de noviembre del año 2016, proferidas por el Juzgado Primero Penal Especializado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia respectivamente. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia, refirió el trámite judicial surtido y que el mismo se encuentra surtiendo recurso de apelación y también para resolver solicitud de suspensión del proceso. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que el proceso actualmente se encuentra surtiendo traslado para interposición de recurso de casación, el cual finaliza el 19 de enero próximo. 6.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, refirió que el accionante estaba retenido a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenado por el mismo a la pena principal de 18 años, y 9 meses de prisión. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor cuestiona la aparente omisión de las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de suspensión de ejecución de la pena impuesta dentro de la causa surtida en su contra, a partir de la providencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual lo dispuso en audiencia el 22 de septiembre de 2016. 4.
Vista así la situación, surge claro que el accionante equivoca la ruta para proponer su queja, por cuanto le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia, la cual sea de paso señalar se encuentra en término de traslado para interponer el extraordinario de casación el cual vence el 19 de enero próximo. 4.1.
Claro es que el actor al intentar emplear este medio constitucional como recurso expedito para acceder a los beneficios que la legislación ha señalado a partir de la ley 975 de 2005, modificada por la ley 1592 de 2012, está desconociendo el tramite propio que el legislador ha dispuesto en la aplicación de dicha compilación normativa. 4.2.
En efecto y conforme con lo dispuesto por la legislación base de la argumentación esbozada por el libelista, se tiene que la misma dispone: Artículo 18B. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE TENGA A SU CARGO LA VIGILANCIA DE LA CONDENA RESPECTIVA, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y Paz. (Negrillas, mayúsculas y subrayas fuera del texto transcrito) Y es que revisado el expediente de tutela se evidencia que en efecto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 21543 del 22 de septiembre de 2016, remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la comunicación de la decisión adoptada por dicha corporación en torno a la suspensión de ejecución condicional de la pena, señalando: “Lo anterior para que se realicen las diligencias pertinentes, en aras de suspender la ejecución condicional de la pena, debiendo informar los resultados de su gestión ante esta Magistratura y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de Bucaramanga, donde se encuentra recluido el señor NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Finalmente si dicho proceso no se encuentra en ese despacho judicial, se le solicita REMITIRLO a la autoridad competente.” 4.3.
Encuentra esta Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dio trámite a la suspensión de la ejecución condicional de la pena dispuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, remitiéndola ante el superior jerárquico quien para entonces conocía del recurso de alzada formulado en contra de la sentencia. 4.4.
La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia respecto de la suspensión condicional de la pena, resulta garantista del principio de la doble instancia y en consecuencia el proceder de esa corporación se encuentra ajustado a derecho, sin que se avizore amenaza o violación al derecho fundamental reclamado. 5. Conforme lo anterior se tiene que la competencia para resolver la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena es del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que corresponda conocer de la sentencia impuesta una vez esta quede debidamente ejecutoriada y en firme, circunstancia que en el sub examine no estaba acreditada al momento de formularse la pretensión tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo circuito. 6.
Independiente de si se compartiera o no los argumentos del ad quem, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla al interior del trámite que continua su curso a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, mediante la apelación de la decisión que sobre la suspensión condicional de la pena adopte el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que corresponda la vigilancia de su ejecución. Dichos medios de defensa judicial, permiten al quejoso plantear los tópicos que equivocadamente intenta ventilar a través de la tutela, la cual sin lugar a dubitaciones deviene ajena para tales efectos. 6.1.
Sin que persuada el argumento de que los mismos no son aptos en la medida que mientras se surte su trámite, NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ seguirá privado de la libertad, circunstancia que no es de recibo, pues la restricción de ese derecho se encuentra soportada en una decisión legalmente adoptada por la fiscalía 102 especializada de DDHH y DIH que le impuso medida de aseguramiento, a partir de lo cual es claro que tal limitación cuenta con pleno sustento. 7.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 8.
En tal virtud, al encontrarse en trámite la resolución de la ejecución condicional de la pena, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener anticipadamente una respuesta favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente al trámite regular que conforme el ritual procesal legal respectivo le ha impreso la judicatura al asunto. 8.1.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, generada por el hecho que otra autoridad judicial ordenó la suspensión provisional del proceso, debe decirse que no se advierte tal por la sencilla razón que se trata de un administrador de justicia independiente que en ejercicio de su autonomía llegó a una conclusión jurídica disímil, lo cual es perfectamente viable.
Situación distinta sería que los funcionarios aquí demandados, en un asunto de supuestos fácticos idénticos a los analizados, hubieran tutelado los derechos de personas en igualdad de condiciones que el quejoso, lo cual en modo alguno se acreditó. 10. Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12