Micelio
STP053-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71273 JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 71273 JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP053-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA, contra el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y demás piezas procesales allegadas al presente trámite, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA como autor responsable del delito de tortura. Actualmente el cumplimiento de la condena es vigilado por el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Armenia, despacho ante el cual el sentenciado solicitó la redosificación de la sanción con la inaplicación del aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004, de conformidad con pronunciamiento de la Sala de Casación Penal el pasado 27 de febrero de 2013 (radicado 33254).

La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído del 11 de junio de 2013, al considerar el juzgado ejecutor que la decisión citada por el sentenciado no implica cambio o modificación a la legislación aplicada al momento de emitirse la sentencia, por lo que no hay lugar a rebajar la sanción. Igualmente, precisó que al momento de dosificar la pena el fallador aplicó la normativa vigente para la época, ley que subsiste en el ordenamiento jurídico, por lo que no ha entrado a regir una ley más favorable.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 19 de julio de 2013. En vista de lo anterior JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA acude de manera directa al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima vulnerados por parte del Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Armenia, por razón de las vías de hecho materializadas en los proveídos reseñados.

En sustento del amparo invocado, aduce el actor que los despachos judiciales incurrieron en una flagrante vía de hecho al no acceder a la redosificación de la pena, pues si bien no se presentó en estricto sentido un cambio de norma que diera lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede desconocerse que el juez de penas no solo tiene competencia para observar que no quebranten los derechos fundamentales del interno, sino que además cuenta con las herramientas efectivas para salvaguardarlos tal como es la facultad de readecuar la pena, por lo que al omitir esa aplicación legal favorable, se desatienden los pronunciamientos jurisprudenciales frente a casos análogos.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se adopten los correctivos del caso, disponiendo la nulidad de las decisiones reprobadas y en su lugar, se ordene al juzgado accionado efectuar la redosificación en los términos que lo peticionó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Armenia se opone a la prosperidad del amparo, en tanto afirma que las decisiones reprobadas por el actor fueron emitidas oportunamente y en ellas se consignaron los supuestos fácticos y jurídicos que impedían otorgar la redosificación deprecada, dando oportunidad de agotar los recursos correspondientes a los cuales efectivamente acudió el actor.

A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Armenia aporta copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no acceder a la petición de redosificación de la pena que con fundamento en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal elevó JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA, invocando la aplicación del principio de favorabilidad.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha determinación, lo que está vedado al juez constitucional.

Es así, que de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que autoricen la intervención del juez de tutela, como lo quiere el actor, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a la redosificación de la pena pretendida se advierten serias y sensatas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al constatar el juez encargado de vigilar la ejecución de la condena que la solicitud estaba dirigida a obtener la modificación del fallo teniendo en cuenta un reciente pronunciamiento en sede de casación penal, precisó que al no comportar un cambio en la legislación y no constituir un precedente vinculante, no le asistía competencia para incursionar en la tarea propuesta en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

A más de lo anterior, ha de reiterarse lo destacado por el Tribunal en su decisión frente a la posibilidad que tiene el peticionario de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, tampoco aparece probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del actor, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone en torno a la procedencia de la redosificación punitiva en su caso, del expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela, sin que la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad justifique per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita la intromisión del juez constitucional, razón por la cual las pretensiones que al amparo de la acción de tutela invoca JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ARMANDO ROPERO HEREDIA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 13