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STP052-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela N° 89517 MARÍA GLADYS SANCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP052-2017 Radicación n° 89517 Aprobado acta No. 3 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, frente al fallo proferido el 16 de noviembre del año 2016 por la Sala de decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio del cual se tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora MARÍA GLADYS SÁNCHEZ, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 3009 del Batallón de Artillería No. 3 Batalla Palacé de Buga y la Dirección de Sanidad Militar, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: La accionante refiere que es una persona de 71 años de edad, pensionada del Ejército Nacional, sin componente familiar alguno, que padece de artritis reumatoide de la que se desprenden otras patologías que la tienen postrada porque además sufre de mal de párkinson, y que el ingreso que deriva de su pensión no le alcanza para suplir todas las necesidades surgidas de su enfermedad.

Que le fueron formulados insumos médicos y complementarios necesarios para su recuperación, tales como pañales, pañitos húmedos, crema anti escaras y que desde el 11 de mayo de 2016, le fue expedida orden para examen de Uridinamia Estandar. Que la accionada le negó el suministro de dichos insumos, las citas con especialistas y exámenes ordenados por los médicos tratantes, argumentando que estos no hacen parte del plan de servicios de sanidad militar.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Que respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha decantado que este corresponde a un derecho fundamental autónomo por si solo y debe dejar atrás la conexidad vinculada con los derechos fundamentales de la vida y la integridad personal[footnoteRef:1]. [1: T-266 de 2014] 2.

Hizo ver que la edad de la accionante y las enfermedades que esta padece, goza de especial protección constitucional, y por ello se le debe proveer atención integral conforme lo ha señalado la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: T-199 de 2013, T-156 de 2015] 3. Que dadas las circunstancias señaladas por la accionante, estas ameritan el suministro de los pañales y demás insumos reclamados; señaló expresamente el fallo hoy impugnado lo siguiente: “En este orden de ideas, considera esta Sala que están dados los requisitos para que proceda la protección invocada, por cuanto: i) a folios 10 y 11 del expediente se observa concepto emitido luego de la visita efectuada por profesional de la salud a la señora María Gladys Sánchez el día 17 de junio de 2016, en donde se conceptúa sobre la necesidad de uso de los pañales y paños húmedos; ii) así mismo de las demás documentales se extrae que la necesidad de uso de los mismos se debe a la falta de control de esfínteres por la enfermedad que padece; iii) las entidades accionadas no desvirtúan la existencia de dicha necesidad y iv) la accionante es una persona de 71 años que recibe únicamente un ingreso mensual por concepto de pensión de vejez, la cual dispone para cubrir los gastos propios de su vivienda, alimentación y manutención, sin contar con otro sustento económico que le permita cubrir los gastos de los insumos que solicita, como tampoco cuenta con cónyuge, hijos o familiares cercanos que velen por su sustento".

Por lo que quedó establecida la vulneración de los derechos de la accionante, por parte de las demandadas al no suministrarle los insumos solicitados y no practicarle el examen conforme la orden expedida por el especialista desde el 11 de mayo de 2016. 4. Consecuente con lo expuesto, accedió a la petición de amparo y ordenó a las demandadas que mancomunadamente adoptaran las medidas necesarias para suministrarle a la accionante los insumos médicos reclamados y se proceda a practicar el examen de Uridinamia Estandar.

III. LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso: 1. La Dirección General de Sanidad Militar sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, las cuales corresponde legalmente prestarlas a los establecimientos de sanidad militar de las Fuerzas Militares, ello por virtud del artículo 14 de la ley 352 de 1997 y que en cuanto al suministro de pañales estos se encuentran excluidos del plan de servicios de sanidad militar. 2.

Consecuente con lo señalado solicita la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y se dirija y requiera al ente con competencia para ello. IV. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que la queja de la actora devino de la omisión por parte de la entidad accionada de suministrar los insumos reclamados, conforme prescripción médica necesarios dadas la complejidad de las patologías médicas diagnosticadas 5. El Director de Sanidad Militar planteó que el competente para atender los servicios reclamados es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la cual no es superior jerárquico y además porque dicho organismo sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, pretensión que conforme el marco normativo regulador del sistema de salud en las Fuerzas Militares y de Policía resulta improcedente.

Estas las razones: 5.1 El Decreto 4782 de 2008 por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones, señala la estructura interna de la Dirección General de Sanidad Militar en los siguientes términos: Artículo 1º. ESTRUCTURA. La estructura interna de la Dirección General de Sanidad Militar será la siguiente: Comando General de las Fuerzas Militares 1.

Dirección General de Sanidad Militar 1.1. Subdirección Administrativa y Financiera 1.2. Subdirección Técnica de Gestión 1.3. Subdirección de Salud 5.2 A su turno el Artículo 5º de mismo sistema normativo señala: ARTÍCULO 5º. SUBDIRECCIÓN DE SALUD. Serán funciones de la Subdirección de Salud las siguientes: 6. Dirigir y establecer los indicadores de calidad y gestión en salud para ejercer control y la auditoria de los servicios médico asistenciales que se presten a los afiliados y beneficiarios del subsistema, evaluando su operatividad. 5.3 El decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispone los principios que deben orientar la prestación del servicio de salud así: Artículo 6º.

Principios y Características. Serán Principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de la prevención, protección, diagnostico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas la actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

(Negrillas y subrayas fuera del canon trascrito) 6. Suficientes resultan las normas relacionadas para afirmar que a la Dirección General de Sanidad Militar, le asiste superioridad jerárquica y funcional, y en consecuencia responsabilidad en el deber legal de la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen especial de salud que administra; por lo tanto demostrado queda no solo la legitimación en la causa por pasiva de la accionada, sino la responsabilidad en la gestión y control de los recursos del señalado sistema, únicos tópicos del reparo al fallo impugnado. 7.

Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, ya que el fallo adoptado surge así como una decisión razonable por lo cual el mismo tendrá que ser confirmado. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero -.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo -. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 11