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STP052-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 71.175 LUZ MARÍA CUARAN CUARAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP052-2014 Radicado N° 71175. Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por LUZ MARÍA CUARÁN CUARÁN, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con sede en la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la accionante que en el mes de abril de 2013, elevó petición ante la Fiscalía 27 de Justicia y Paz de Bogotá, solicitando ubicar la fosa común donde presuntamente se encontraba el cadáver de su esposo Omar Emilio Calderón Rosero, desaparecido desde el año 2001, para así poder realizar su exhumación y posterior traslado a la ciudad de Pasto.

Frente a este requerimiento, aduce no haber recibido respuesta por parte de la autoridad accionada. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Considera la accionante que se debe tutelar el derecho fundamental reclamado porque se concreta una violación flagrante del mismo, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal 27 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá resolver de manera inmediata la solicitud presentada el 30 de abril del 2013.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término del traslado, ofreció respuesta la Fiscalía accionada, reconociendo que la accionante presentó petición ante ese despacho solicitando información sobre las actividades investigativas adelantadas en relación con el hecho por ella reportado, referido en la desaparición forzada del ciudadano Omar Emilio Calderón Rosero.

Indicó que dicho requerimiento fue resuelto el pasado 18 de diciembre, cuyo contenido se dio a conocer a la accionante vía fax, donde se le explicó todo lo relacionado con el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por la ciudadana LUZ MARÍA CUARÁN CUARÁN, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Considera la accionante que resultó afectado su derecho de petición al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la fiscalía accionada, del requerimiento que le había efectuado por escrito el 30 de abril de 2013, tendiente a obtener información relacionada con la desaparición forzada de su esposo, y la ubicación y exhumación de su cadáver.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con dicha garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Nótese, entonces, que ella no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un tramite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…)” Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la accionante hace recaer la vulneración de su derecho fundamental, en la falta de atención brindada al escrito que, en reciente data, le dirigió a la entidad demandada.

Sin embargo, nota esta Colegiatura que ésta autoridad, mediante escrito del 18 de diciembre de la pasada anualidad, esto es, en trámite de esta instancia judicial, procedió a emitir la respuesta de fondo echada de menos por la recurrente, allegando sendas constancias sobre el reporte positivo de su envío vía fax al número telefónico suministrado por la demandante.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de la entidad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental invocado, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por la demandante como lesiva ha sido conjurada, se dispone denegar la dispensa constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por LUZ MARÍA CUARÁN CUARÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 _1451459736.doc