Tutela de 1ª Instancia N° 89613 Ricardo Tribín Ferro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP051-2017 Radicación N°. 89.613 (Aprobado acta Nº. 3) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo Tribín Ferro, en contra del Juzgado 1° Laboral de Bogotá, las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados Heinz Von Appen Dams, Amparo Reinoso Benítez y MEDITEC S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El accionante presentó proceso ordinario laboral contra Heinz Von Appen Dams, Amparo Reinoso Benítez y MEDICTEC S.A., en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de prestación de servicios profesionales. 1.2. El 28 de febrero de 2008, el Juzgado 1° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a las personas naturales demandadas a cancelarle $10.191.950 cada uno por honorarios y los absolvió de las demás pretensiones invocadas en su contra.
De igual manera, a MEDITEC S.A. no le impuso condenas y gravó en costas a la demandada. 1.3. Contra esa determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación y el 16 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.4. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el abofado del accionante y el 25 de mayo de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia (SL13272-2016). 1.5.
Inconforme con lo anterior, Ricardo Tribín Ferro, presentó tutela en contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que los demandados desconocieron el material probatorio recaudado al interior de las diligencias y la normatividad aplicable al caso.
Solicitó dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por él y, en consecuencia, conceder el pago de los honorarios reconocidos y pedidos por el representante legal de MEDITEC S.A., debidamente indexado. 2. Las respuestas 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente manifestó que el sumario promovido por el actor fue remitido el 17 de abril de 2009 a la Sala de Descongestión de esa Corporación, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSAA09-5507, colegiatura que el 16 de diciembre de esa anualidad, ratificó la determinación adoptada por el A quo.
Informó que el expediente fue remitido el 4 de noviembre al Juzgado de origen, razón por la que no tiene acceso al mismo. 2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaria remitió copia de la decisión proferida el 25 de mayo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500120060004001. 2.3. Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá La Secretaria del despacho remitió copia de las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó el actor. 2.4.
Los vinculados Amparo Reinoso Benítez, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la empresa MEDITEC S.A. y Heinz Johann Arthur Appen Dams, solicitaron negar el amparo deprecado por el actor, por cuanto no explicó en qué consistió la errada valoración de las pruebas en la que incurrieron las autoridades demandadas. Reseñó que las decisiones de los accionados fueron emitidas luego de hacer un juicioso y acertado estudio y valoración de la prueba, lo cual significa las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de Heinz Von Appen Dams, Amparo Reinoso Benítez y MEDITEC S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron fijar los honorarios del actor en la suma de $20.383.900. Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído del 25 de mayo de 2016, dijo: (…) Pues bien, revisadas las pretensiones del escrito con el que se promovió este proceso judicial, se encuentra que las pretensiones de condena estuvieron conformadas por el reconocimiento y pago de $1.500.000.000.oo, más intereses de mora; en subsidio, pidió el accionante que se regularan los honorarios profesionales, «basados en las tarifas reconocidas y aceptadas para los Abogados y en lo determinado por el perito o los peritos».
Fue así, como el juzgador de la instancia inicial acogió la aspiración subsidiaria y nada consideró sobre el documento mencionado ni, menos, examinó la posibilidad de conceder los $450.000.000.oo que ahora pretende el recurrente le sean reconocidos, por la sencilla razón de que dicha pretensión no fue incluida en la demanda inicial. Al sustentar la alzada, el demandante reprocha al Juez por no haber considerado el documento arriba transcrito, y lo cataloga como suficiente para el reconocimiento de los honorarios, «mínimo en esa cuantía (…)».
(…) En torno a la inexistencia de pruebas que indiquen que Meditec S.A. hubiera sido defendida por el abogado Tribín en la investigación penal de marras, el ad quem no cometió ningún desatino de orden fáctico, puesto que, tal cual fue colegido en el fallo gravado, la manifestación del señor Von Appen bien puede entenderse emitida a título personal exclusivamente, que no como representante de la sociedad, en tanto jamás afirmó rotundamente que actuaba en esta calidad.
De esta suerte, al ser razonable la inferencia del juzgador, no es posible predicar la presencia de un error evidente de hecho, tal como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente, lo cierto es que como los poderes conferidos por las personas naturales convocadas a este juicio a Tribín Ferro, para que asumiera su defensa en las diligencias penales de marras, lo fueron a título exlusivamente personal (fls. 222 y 223) y la contestación a la demanda de constitución de parte civil fue presentada por el abogado en ejercicio de tales mandatos, el fallo impugnado no pudo haber incurrido en los yerros probatorios que le atribuye la censura.
Si bien, acerca del mérito probatorio y del contenido del documento en mención en punto a la suma de dinero allí mencionada, nada dijo el Tribunal, ni tampoco esbozó razones que impidieran analizarlo desde esta perspectiva, tal omisión no tiene incidencia relevante en el sentido de la providencia cuestionada, toda vez que de lo allí expresado no puede desprenderse con certeza absoluta y unívoca que el suscribiente de la misiva esté aceptando que se hubiera comprometido a pagar $450.000.000.oo por concepto de honorarios pactados con ocasión de las gestiones adelantadas en la investigación penal promovida por Jaime Leguizamón Leguizamón. En efecto, la incertidumbre aflora si se quiere interpretar que fue lo que firmante y destinatario convinieron en la semana 45, ni tampoco que es lo que, eventualmente, el primero se comprometió a tratar de hacer con la factura o cuenta de cobro, pues no es dable entender que necesariamente se había obligado a pagarle dicha cantidad de dinero, sino a procurar la negociación de una suma menor, pero a partir del valor al que el abogado aspiraba.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ricardo Tribín Ferro. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 a 30 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 33 a 54 – ibídem. � Cfr. Folios 56 a 86 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 3