CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 71.047 José Del Rosario Gamarra Escorcia Tutela Impugnación 71.047 José del Rosario Gamarra Escorcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP051-2014 Aprobado Acta No. 05- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Del Rosario Gamarra Escorcia frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los juzgados 2º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito y la Fiscalía 8ª Local, todos de Fundación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 13 de marzo de 2012 la Fiscalía 8ª Local de Fundación profirió resolución de acusación en contra de José Del Rosario Gamarra Escorcia por el delito de inasistencia alimentaria. 1.2. El 27 de septiembre siguiente el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa ciudad lo condenó a 32 meses de prisión y a pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales y le concedió la suspensión condicional de la pena. 1.3.
Frente a esa determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y el 14 de diciembre del mismo año el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad la adicionó y, en consecuencia, lo sentenció, entre otros, al pago de $47.551.656.91 por los daños materiales. 1.4. Gamarra Escorcia presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por liquidar los perjuicios ocasionados desde el año 2001 sin tener en cuenta que la querella fue presentada en el 2007.
Adujo que los daños debieron ser tasados desde que fue promovida la denuncia, esto es, el 4 de septiembre de 2007 y no desde el año 2001. Señaló que la querella fue presentada por el apoderado judicial de la perjudicada, por lo que la misma se promovió por quien no estaba legitimado para ello. Solicitó compulsar las copias penales y disciplinarias para que se investigue la actuación del juez de segundo grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que el accionante pretende revivir una actuación que fue decidida por la jurisdicción ordinaria, convirtiendo la tutela en una tercera instancia, sin demostrar la existencia de una “vía de hecho” que la hiciera procedente. Añadió que el peticionario tiene la oportunidad de acudir a la acción de revisión, si se llegare a configurar alguna de las causales previstas para promoverla.
LA IMPUGNACIÓN El interesado, al momento de ser notificado, manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de Gamarra Escorcia, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, pero sus reparos debió plantearlos a través del recurso el extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, no utilizó ese mecanismo de defensa, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -14 de diciembre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -24 de octubre de 2013-, ha transcurrido cerca de once (11) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 113 a 116 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 135 a 139 ibídem. � Cfr. Folios 8 a 15 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia. Fallos de tutela 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � “ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). PAGE 2