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STP050-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.939 HAROL ANDREY VERA CELIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.939 HAROL ANDREY VERA CELIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP050-2014 Radicado N° 70939.

Aprobado acta No. 05. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante HAROL ANDREY VERA CELIS, frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 13 “CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” DISTRITO MILITAR 36 de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y habeas data.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “El accionante finalizó estudios de Tecnólogo de Gestión de Redes y Sistemas Teleinformáticas en el ISER y para graduarse debe aportar como requisito, la Libreta Militar, pero aparece como Remiso en el Distrito Militar de Pamplona.

Manifiesta el actor que en los registros del Distrito su estratificación en N°3 y siendo ésta la base para la liquidación de la Libreta Militar, por su condición de remiso es de $1.117.000.00 “más el valor de la multa”; que su estratificación real y correcta en el SISBEN es 1, así aparece en la oficina correspondiente del Municipio de Pamplona, pues su patrimonio líquido es cero (0).

Que en la actualidad cuenta con 21 años, no posee bienes materiales, no depende de sus padres y sus sustento lo adquiere de trabajos ocasionales como mesero en el Club de Comercio de Pamplona, donde devenga un promedio de $150.000.00 mensuales, por cuanto sólo labora los fines de semana, agregando que la sentencia C-315 de 2008, dispone que para las personas de estrato 1 y 2 la multa vigente por encontrarse en condición de remiso es el 15% del salario mínimo legal vigente.” II.

PRETENSIONES El libelista solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, (i) se ordene atender su correcto grado de estratificación; (ii) se le liquide la multa impuesta de acuerdo al porcentaje establecido para ese estrato; y (iii) se le expida la respectiva libreta militar que le permita obtener el grado de tecnólogo del Instituto Superior de Pamplona.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Comandante del Distrito Militar N°36 fue muy concreto en señalar que al accionante se le informó, al respondérsele un derecho de petición, que los efectos de la Sentencia C-315 de 2008 no lo cobija, y que para la liquidación de su libreta militar se le tuvo en cuenta su condición de afiliado al Sisben. Agregó que el actor debe cancelar la multa de remiso impuesta, así como el costo de la libreta militar, por no encontrarse eximido de ello frente a la ley, además de que el acto administrativo mediante el cual se le sancionó no fue impugnado, pese habérsele notificado personalmente.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, básicamente, que la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues las decisiones cuestionadas debieron ser atacadas por la vía administrativa o de lo contencioso administrativo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien no sustentó los motivos de su disenso. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, de la cual es superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme a continuación se expone: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del daño irreversible debidamente comprobado, el Juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto.

En el caso concreto, la Sala comparte plenamente la decisión del a quo, en cuanto, equivocó el actor la ruta para intentar obtener su libreta militar sin el pago de la multa que le fue impuesta una vez declarado remiso al acudir a la acción constitucional, cuando es claro que el camino que debió tomar era el procedimiento administrativo adelantado con ocasión de esos hechos, o incluso la vía contenciosa administrativa.

En efecto, de acuerdo con la respuesta allegada y las probanzas aportadas, se tiene que el quejoso no intentó la modificación o revocatoria de la sanción impuesta como infractor mediante resolución del 5 de febrero de 2010 a través de los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la misma, de allí que se denote su ánimo de suplantar los medios ordinarios con los que disponía a través del ejercicio de la acción tutelar.

Por lo tanto infundado resulta que intente ahora expresar las razones de su disenso, cuando omitió plantearlas en los momentos diseñados con tal fin. Adicionalmente, tampoco se demostró los presupuestos para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección, pues si bien es cierto, la libreta militar es un documento exigible para el ingreso a la educación superior así como al sistema laboral, no contar con el mismo no podría ser endilgado a la autoridad accionada sino al propio reclamante, quien desatendió el trámite que le exigía su participación para su expedición. Además, no es posible realizar un pronunciamiento adicional frente al pago de la multa y su forma, al devenir ello de un mandato legal y como un paso para la definición de la situación militar en su calidad de infractor, de la cual puede ser exonerado de prestar el servicio militar.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Corte Constitucional Sentencia T-226/07. _1247636078.doc