Tutela Impugnación: 88.876 JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ VALENCIA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP049-2017 Radicación N°. 88.876 (Aprobado acta Nº. 3) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Juan Gabriel Fernández Valencia a través de apoderado judicial, frente al fallo del 25 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por una parte, negó la solicitud de amparo frente a la determinación que dispuso su traslado a otro centro carcelario y, por otra, tuteló el derecho al debido proceso en relación a la omisión de no remitir el expediente del actor al juez que actualmente vigila su pena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El 15 de diciembre del 2015 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA profirió sentencia condenatoria en contra del señor FERNANDEZ VALENCIA por la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión. Manifestó que mediante providencia del 16 de mayo del 2016 el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Santa Marta le negó la solicitud de libertad condicional al actor.
Señaló que el defensor del señor FERNANDEZ VALENCIA interpuso recurso de apelación frente a la decisión referenciada en el párrafo anterior y en consecuencia el expediente se envió el 14 de junio del 2016 al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Santa Marta para que resolviera el recurso. Hasta la fecha el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Santa Marta no ha resuelto el mencionado recurso de apelación. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Santa Marta emitió decisión el 10 de junio del 2016 a través de la cual dio inició al trámite del estudio de la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave a favor del señor Fernández Valencia. Como consecuencia de lo anterior El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Santa Marta ordenó oficiar al Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de esta ciudad para que practicara valoración médico legal al señor FERNANDEZ VALENCIA y oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta para que coordinara la realización del examen.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de esta ciudad programó la valoración médica para las 3:00 pm del día 26 de julio del 2016, lo que informó al INPEC mediante Oficio de fecha 21 de julio del 2016, pero el señor FERNANDEZ VALENCIA no fue conducido a la cita. El INPEC expidió la Resolución N° 900-902028 el 26 de julio del 2016 y en cumplimiento de esta trasladó en esa misma fecha al Señor FERNANDEZ VALENCIA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO TIERRAALTA de Córdoba.
Esgrimió que el estado de salud del señor FERNANDEZ VALENCIA se ha tornado más gravoso y que en el Departamento de Córdoba el accionante no tiene parientes que puedan asistirle. Finalmente solicitó: i) que se ordene que el accionante reciba atención médica ii) que el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES le practique la valoración correspondiente, iii) que sea trasladado a la ciudad de Santa Marta, iv) que se resuelva su situación jurídica respecto de la solicitud de prisión domiciliaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de una parte, negó la acción en lo atinente a la decisión del INPEC de trasladar al accionante del Centro Penitenciario de esa ciudad al de Tierraalta (Córdoba), al estimar que tal determinación no se mostraba arbitraria, por cuanto obedece a una facultad discrecional plenamente reconocida por la Corte Constitucional.
Por otro lado, accedió a la protección del derecho fundamental al debido proceso a favor de Juan Gabriel Fernández Valencia al constatar que las autoridades judiciales accionadas, específicamente el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ha obstaculizado el trámite para la concesión o no de la prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por el quejoso, bajo la excusa de estar pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado 2° ejecutor de la capital del Magdalena que negó la libertad condicional.
Bajo ese entendido, ordenó al juzgado fallador que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver la alzada y luego de ello, remita el expediente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que este a su vez, dentro del término de 24 horas a su recibido, envíe la actuación a sus homólogos de Montería (Córdoba).
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Juan Gabriel Fernández Valencia manifestó que la decisión del Tribunal dilata la atención médica que necesita su prohijado trasladando su problema a los jueces de penas de Montería donde no tiene ningún tipo de arraigo familiar. Agrega que el fallo tuteló la prerrogativa al debido proceso pero dejó por fuera el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que son los que resultan relevantes para el caso, pues en la actualidad el actor no ha podido ser valorado por medicina legal para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas incurrieron en alguna irregularidad, frente a dos situaciones, la primera, por parte del INPEC al trasladar a Juan Gabriel Fernández Valencia de penal y, la segunda, por no resolver el trámite de concesión de prisión domiciliaria por enfermedad grave. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1.
En relación a la primera situación planteada, esto es, al reproche formulado por el actor frente a su traslado al establecimiento penitenciario de Tierraalta donde actualmente se encuentran recluido, oportuno se ofrece recordar que las autoridades penitenciarias y carcelarias están habilitadas para restringir los derechos y obligaciones de los internos, a condición de que las manifestaciones disciplinarias que emanan de la administración se orienten de manera diáfana al cumplimiento estricto de sus funciones, vale señalar la resocialización de los mismos y la preservación de la disciplina y seguridad carcelaria.
Por tanto, no riñen con el ordenamiento constitucional las medidas que restrinjan algunos de los derechos de las personas que se encuentran en restricción de la libertad. En efecto, el traslado de los reclusos a sitios diferentes de aquellos en los que inicialmente se le ha señalado para descontar la pena, obedece a la facultad que los artículos 72 y 73 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) le otorga al Director General del INPEC para ubicar la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde cada condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.
La facultad discrecional del INPEC, sobre la temática relacionada con los traslados de los internos, fue ratificada por la Corte Constitucional al afirmar: (…) la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable.
(CC T-214/97 y 705/09) En ese sentido, no se advierte que el traslado del que fue objeto el quejoso haya constituido una transgresión de sus derechos fundamentales, porque cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario lo dispuso, fue en ejercicio de su función legal, profiriendo una decisión a la que no se le opone un elemento de juicio que permita catalogarla de arbitraria o caprichosa, y que, en todo caso, no podría llegar a ser cuestionada por vía tutela, si se tiene en cuenta que la misma constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción correspondiente, donde puede solicitar, además, su suspensión. 2.
Ahora, respecto a la inconformidad de Fernández Valencia relacionada con el dilación del trámite que permitiría estudiar la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, a pesar de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó a Medicina Legal valorarlo para establecer su estado de salud, la Sala observa que ello obedece a la mora en que ha incurrido el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para resolver el recurso de apelación que interpuso el actor frente a la decisión que negó su petición de libertad condicional, pues para tal efecto, dicho despacho cuenta con el expediente.
De las pruebas se tienen se observa que el sentenciado fue trasladado el 26 de julio pasado al Establecimiento Penitenciario del municipio de Tierraalta (Córdoba) sin practicársele el examen médico referido y el cual no se puede realizar en Montería porque el expediente no ha sido remitido a los jueces ejecutores de la ciudad en comento. La falta de resolución del recurso de alzada por parte del juez fallador, sin duda alguna ocasiona un perjuicio al actor, pues lo priva de acceder a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento en sede de ejecución de penas respecto a su petición prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Es por ello que la Sala estima ajustada la determinación del Tribunal de acceder a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de Fernández Valencia. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001. PAGE 2