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STP048-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 89.304 BLANCA MARINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP048-2017 Radicación N°. 89.304 (Aprobado acta Nº. 3) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Blanca Marina Sánchez Sánchez, frente a la decisión proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital y el debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La accionante aduce que su vida laboral inició en el mes de junio de 1977 ha cotizado para obtener la pensión de manera interrumpida hasta el mes de noviembre de 2008. Refiere que, actualmente tiene 58 años de edad, está casada desde el año 1986 con Carlos Julio Rodríguez Rincón de 65 años y tiene dos hijos, uno de los cuales se encuentra adelantado estudios universitarios.

Sostiene que desde que cumplió con el requisito de edad solicitó a PORVENIR información sobre los aportes que había realizado durante su vida laboral, encontrando que faltaban semanas de cotización por ello, el 29 de junio de 2016, allegó los documentos para la devolución de saldos, esto es, de $ 164.555.630. El 9 de agosto de 2016, se negó su petición tras advertir que “su capital sí podría alcanzar para obtener la pensión”, determinación de la cual discrepa tras aducir que no tiene la condiciones económicas para seguir cotizando.

Finalmente, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que de forma inmediata realicen “la devolución de saldos junto con sus correspondientes rendimientos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las entidades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, pues al estudiar la petición de la accionante, concluyeron que no era conveniente hacer la devolución del bono pensional a la actora.

Al respecto, indicó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado precisó que la actora tendría suficiente saldo para una pensión de vejez el 5 de marzo de 2018, por lo que acceder a su pretensión resultaría perjudicial para su futuro. Agregó que la controversia planteada no debe ser analizada a través de este medio constitucional, pues para la resolución del mismo el legislador estableció otros medios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Blanca Marina Sánchez Sánchez, quien insistió en la devolución de saldos correspondientes a bonos pensionales emitidos por las entidades en las que trabajó, pues sostiene que cumple con los requisitos para ello. Agregó que las partes accionadas en sus respuestas utilizan en término “expectativa” para significar que en el 2018 puede alcanzar el capital necesario para pensionarse, lo cual es una utopía, pues no hay garantía de que lo anterior se pudiera materializar.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la AFP Provenir S.A., vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, al no aprobar la expedición del bono pensional reclamado. Para ello, la Sala deberá establecer previamente la procedencia de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción de tutela no es el escenario para resolver un asunto litigioso. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiariedad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. 2.

En el caso sub examine, la accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales que han sido vulneradas, con ocasión de la negativa de las partes demandadas en emitir de manera anticipada el bono pensional. La Sala confirmará el fallo impugnado siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada: (…) Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De tal manera que toda la discusión en torno a si la actora tiene derecho o no a la redención anticipada del bono pensional para devolución de saldos, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso cuya competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas. 3.

Ahora bien, aunque lo anterior bastaría para avalar la denegación del amparo propuesto, la Sala observa que la posición del Ministerio demandado de negar la devolución de saldos a la quejosa se aprecia justificada, por cuanto lo que pretende es evitar que «renuncie» al derecho de recibir una pensión de vejez de la cual puede gozar a partir del 5 de marzo de 2018.

Precisamente para esa fecha la interesada acumularía el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, por lo menos el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera que, acceder a su pretensión equivaldría a desistir a la prerrogativa subsidiaria. En suma, no se evidencia que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya vulnerado los derechos fundamentales en cabeza de Blanca Marina Sánchez Sánchez, todo lo contrario, al negar la devolución de saldos le garantizó el derecho de acceder a una prestación vitalicia con el fin de proteger su derecho a la seguridad social.

Por las razones anotadas, el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2