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STP048-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 71.217 Vilma Stella Pinzón Urbina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP048-2014 Aprobado Acta No. 05- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Vilma Stella Pinzón Urbina contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la protección del adulto mayor.

Al presente trámite fue vinculada la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Vilma Stella Pinzón Urbina promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Texas Petroleum Company, con el propósito de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1.2. El 28 de marzo de 2008 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 27 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y el 22 de mayo de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. 1.5. Vilma Stella Pinzón Urbina promovió tutela contra los despachos judiciales referidos ante la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la protección del adulto mayor, por negarse a reconocer la pensión por vejez.

Señaló que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho pensional a otros ciudadanos que están en situaciones similares, razón por la cual no se le puede negar dicho beneficio, ya que se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos. Refirió que a la fecha cuenta con 70 años de edad, no tiene los recursos económicos para subsistencia y su salud se ha visto quebrantada, ya que padece de cáncer facial.

Solicitó ordenar a la empresa Texas Petroleum Company reconocer de manera inmediata su pensión de jubilación, debidamente indexada en la primera mesada desde que cumplió los 55 años. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la protección del adulto mayor de la interesada, por negarse a reconocer la pensión de vejez.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria se agotaron los recursos de ley.

La Sala observa que, contrario a lo sostenido por la actora, los fallos proferidos por las autoridades judiciales resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos accionados determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por la accionante.

Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia del 22 de mayo de 2013 (radicado 42.033), dijo: “Cotejada la citada acta con la conclusión que de ella derivó el juez de apelaciones, no es posible encontrar un yerro de carácter evidente, en los términos en que lo propone la recurrente, pues la pensión de jubilación legal era incierta, ya que no cumplía la totalidad de requisitos de ley y la existencia de la manifestación expresa de preferirá una suma actual y cierta, que fue lo fundamental en dicho pacto, llevó al convencimiento de que ese derecho, que ahora pretende, estaba conciliado.

En ese sentido, en nada hubiera variado tener en cuenta el registro civil de nacimiento de la accionante al que alude en el cargo, pues simplemente hubiera ratificado que al momento en el que se firmó la conciliación la demandante no tenía la edad requerida para acceder a la pensión legal de jubilación pues para el 1º de febrero de 1995, tenía 49 años de edad.

(…) Lo que trasluce, y así lo consideró el ad quem, fue que el cálculo actuarial, y la convalidación que hizo Pinzón Urbina, indica que la empresa aspiraba a conciliar un derecho pensional eventual y por ello el pacto acogió unas reglas matemáticas cuyo objetivo era encontrar un valor único que compensara lo que pudiera recibir la trabajadora, incluso está su aceptación inequívoca en la carta atrás transcrita, en la que avala el valor recibido, sin que ahora sus apreciaciones desvirtúen el acuerdo.

Por demás, huelga aclarar que al tratarse de un derecho incierto, sobre el cual se formuló la pretensión de la demanda, éste fue objeto de la negociación que quedó plasmada en la pluricitada acta de conciliación, con los supuestos, variables y el valor final aceptado por ambas partes”. Con fundamento en lo anterior, es claro que no era posible reconocer la pensión de vejez, toda vez que para el momento en que las partes suscribieron el acta de conciliación, la interesada no contaba con uno de los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, como es el de la edad.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Vilma Stella Pinzón Urbina. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 1