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STP047-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 89.630 JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP047-2017 Radicación N°. 89.630 (Aprobado acta Nº. 3) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Julio César Álvarez Pedreros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial y la Fiscalía 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante y otros se adelanta proceso en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2008 en Manizales donde miembros de Ejército Nacional cegaron la vida de dos personas. 2.

El 30 de agosto de 2016, en el curso de la audiencia preparatoria, el despacho negó en su totalidad las pruebas de las víctimas y decretó en su integridad las pedidas por la Fiscalía. 3. Contra tal determinación el representante de la parte civil y el defensor Julio César Álvarez Pedreros interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 30 de agosto de 2016, ratificando la decisión impugnada y denegando la alzada presentada por el actor. 4.

Inconforme con lo anterior, el accionante acude a la intervención del juez constitucional por dos reparos, el primero, al estimar que el juzgado de conocimiento demandado incurrió en una «vía de hecho» al decretar todas las pruebas del ente investigador cuando no fueron descubiertas oportunamente en los escritos de acusación y, el segundo, porque se vulneró el principio de igualdad de armas cuando el Tribunal negó el recurso de apelación a pesar que la controversia planteada por la defensa estaba directamente ligada al descubrimiento probatorio.

Bajo ese entendido, solicitó dejar sin efecto los proveídos proferidos el 29 de julio y 30 de agosto de 2016, por el Juzgado y Tribunal accionados respectivamente y, en consecuencia, que se rechacen las pruebas de la Fiscalía por falta de descubrimiento probatorio y que se ordene al A quo resolver el recurso de apelación. LAS RESPUESTAS El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció de la actuación señaló que una vez resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas y el defensor del accionante, remitió las diligencias al juzgado de origen el 31 de octubre pasado.

Anotó que no incurrió en agravio a derechos fundamentales deprecados por el demandante, máxime que se trata de un asunto que fue dirimido al interior del proceso. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal demandado, vulneró el derecho fundamental que reclama el accionante, por decretar las pruebas de la Fiscalía y negar el recurso de apelación interpuesto frente a tal determinación. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se apega a la ley y a la Constitución. Las razones son las siguientes: 1.

Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el presente caso, una de las inconformidades de Julio César Álvarez Pedreros está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca accedió a la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía. La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada en la normatividad aplicable al caso, lo que le permitió al fallador demandado concluir que la defensa no manifestó observación alguna frente a las pruebas descubiertas por el ente investigador.

En los siguientes términos lo ratificó el juez colegiado en su proveído del 30 de agosto de los corrientes: (…) Entonces, como en el presente caso, por una parte, los defensores apelantes no arguyeron que la prueba solicitada por la Fiscalía debía excluirse por ilegalidad o ilicitud, sino que los relacionados en la adición al escrito de acusación fueron descubiertos extemporáneamente, no obstante, que al inicio de la audiencia preparatoria fueron interrogados por el juez sobre el descubrimiento probatorio mostrando conformidad con el mismo, luego, en ese punto opera el principio de eventualidad o preclusividad, esto es, que ninguna etapa o acto procesal válidamente cumplido pueden retrotraerse ni repetirse, mientras su existencia jurídica se mantenga.

Lo expuesto, permite concluir que el proveído censurado a través de este mecanismo constitucional además de encontrarse debidamente razonable, se ajusta a derecho. 3. Ahora bien, frente a la inconformidad relacionada con la negativa de conceder el recurso de apelación contra el proveído del A quo que accedió a la peticiones probatorias de la Fiscalía, oportuno se ofrece precisar que Álvarez Pedreros tuvo la posibilidad de interponer el recurso de queja conforme lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004: (…) Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

Lo expuesto pone de presente que la solicitud de amparo desconoció el principio de la subsidiariedad. 4. Finalmente, vale anotar de todos modos, que la censura del accionante se predica de una actuación que se encuentra en curso, lo cual evidencia que de advertir alguna irregularidad que pueda afectar sus garantías procesales aún cuentan con distintos mecanismos de defensa judiciales al interior del mismo, como es apelar la sentencia en el evento de resultar en contra de sus intereses, e inclusive, interponer el recurso extraordinario de casación para insistir en los reparos frente al decreto y práctica de las pruebas.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Julio César Álvarez Pedreros. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La actuación fue remitida al Distrito Judicial de Cundinamarca en virtud a la solicitud de cambio de radicación presentada por las víctimas la cual fue avala por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema mediante proveído del 10 de diciembre de 2014. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.

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