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STP045-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Tutela 71206 SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP045-2014 Radicación No 71206 Aprobado Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot - Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot – Cundinamarca, luego de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, condenó a SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de estafa.

En la misma decisión le concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que luego del trámite establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el 16 de junio de 2011, revocó el subrogado y ordenó la captura de VÉLEZ GÓMEZ, la que finalmente se materializó el 10 de diciembre de 2012.

3. SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ, por intermedio de un profesional del derecho, acude al juez de tutela, en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, porque considera que la sentencia de instancia es constitutiva de defecto sustantivo “ concretado en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea” al no tenerse en cuenta “ los criterios de la estructura del tipo penal de estafa, como son la idoneidad del medio engañoso y las condiciones personales de la víctima”, argumentó igualmente la ausencia de defensa técnica pues aseguró que los abogados que la representaron no desplegaron actividad diligente para defender sus derechos.

Solicitó en consecuencia la revocatoria del fallo cuestionado y su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ. 2.

El doctor ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, destacó que una vez revisado el expediente pudo constatar que luego de agotar los trámites para la ubicación y lograr la comparecencia de la sindicada SONIA CECILIA VÉLEZ, fue declarada persona ausente por el ente instructor y se le designó un defensor de oficio, que la representó en las diferentes etapas.

Para los fines pertinentes remitió copia del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado, al no advertir el presupuesto de la inmediatez, y no encontrar razón valida para justificar la tardanza en la interposición de la acción. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado de SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ lo recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en que estaba dado el presupuesto de inmediatez, toda vez que la accionante previamente agotó la acción de habeas corpus y elevó sendas solicitudes al juez ejecutor para que se reestableciera el subrogado de ejecución condicional de la pena, además que está en tensión con dicho “presupuesto formal” el derecho a la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusada y condenada a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallada coautora responsable del delito de estafa. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que desde los albores de la investigación, la Fiscalía General de la Nación adelantó las diligencias necesarias para lograr la comparecencia y ubicación de la accionante, al respecto obra informe técnico rendido por la Jefe de Unidad Local de Policía Judicial de Tulúa – Valle, quien pudo determinar que SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ, residió en dicha ciudad en la Carrera 38 No 18-33, conforme contrato de arrendamiento con la inmobiliaria UNO A, empresa que a su vez ofreció información que había registrado la actora como dirección paterna, esto es la Carrera 26 No 40ª-29 de Tulúa, esta última donde le fue comunicada cada una de las actuaciones, pero como no fue posible su comparecencia, conforme las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, fue declarada persona ausente y se le designó un defensor de oficio, con quien se surtió toda la actuación penal que cursó en su contra.

A lo anterior se suma que el instructor comunicó al Juzgado Cuarenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, (despacho que adelantó proceso ejecutivo contra la accionante y que dispuso el embargo del inmueble de propiedad de SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ), que se estaba adelantando proceso penal contra VÉLEZ GÓMEZ e incluso ordenó el embargo del remanente del inmueble.

Igualmente, no se puede desconocer que era evidente que ante el desfalco patrimonial que sufrió la victima, (quien pudo demostrar haber entregado un cheque por la suma de veintiún millones de pesos a la señora SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ), ésta ejercería las acciones correspondientes, por lo que era deber de la accionante haber acudido ante la víctima a reparar el daño y verificar ante las autoridades correspondientes el estado del proceso. 8.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero de la procesada, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes. 9. De otra parte, a la demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, porque el profesional del derecho designado participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó su absolución, y si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales a la procesada, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 10.

La Sala, no desconoce que el defensor de oficio asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representada, porque tal como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SP, Sentencia del 21 abr. 2004, Rad. 18007: La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado. 11.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a SONIA CECILIA VÉLEZ GÓMEZ. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2