Tutela de 1ª instancia n.˚ 89648 José Abelardo Cure Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP044-2017 Radicación n° 89648. Aprobado acta Nº. 03. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS, a través de apoderado, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 7º Penal del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas autoridades de la misma ciudad, tramite al que fue vinculado William Badío Cuesta, denunciado dentro del proceso penal rotulado con el nº 080016001257201305873.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes en el expediente, se tiene que JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS, en su calidad de hijo del difunto ELMER CURE CORTÉS, denunció a WILLIAM BADÍO CUESTA, por los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento público, debido a que este último presuntamente adquirió el predio denominado «Santa Helena 2», ubicado en el corregimiento de Juan Mina, jurisdicción de la capital del departamento de Atlántico e identificado con matrícula inmobiliaria nº 040-418621, cuyo propietario era el causante, en forma espuria, a través de la escritura pública nº 3143 del 2 de octubre de 2008 emitida en la Notaría 10ª del Círculo de Barranquilla.
Además, el 23 de abril de 2015, el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe dispuso la suspensión del poder dispositivo de dicho predio, así como el restablecimiento del derecho sobre el mismo, motivo por el cual ordenó a la Inspección de Policía de Puerto Colombia que procediera al desalojo del inmueble de manera inmediata.
Posteriormente, el ciudadano WILLIAM BADÍO CUESTA presentó acción de tutela contra aquella determinación, la cual correspondió resolver al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto de Barranquilla, quien mantuvo la orden de suspensión del poder dispositivo y revocó la medida de restablecimiento del derecho, mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, decisión que fue impugnada y desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia del 4 de noviembre de 2015, confirmando la sentencia recurrida.
Por otro lado, GLORIA LUZ ANTEQUERA TRILLOS incoó acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron la actuación descrita, la cual fue identificada con el nº. 11001020400020160027700, correspondiéndole a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir su estudio, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2016, declaró la nulidad de las aludidas providencias por no haber sido vinculada la menor S.C.T., en su calidad de heredera, al enunciado trámite.
En virtud de ello, el citado juez unipersonal asumió –nuevamente- el conocimiento del asunto constitucional y dictó sentencia el 1 de abril de 2016, reiterando lo expuesto en sentencia anterior (invalidar el restablecimiento de derecho que se le había concedido a JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS), la cual fue impugnada y el superior jerárquico, por intermedio de providencia adiada 1 de junio de 2016, confirmó parcialmente el proveído atacado y revocó el numeral 4º de la parte resolutiva del mismo, disponiendo, en su lugar, cancelar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro.
Finalizó exponiendo el accionante que, contrario a lo expresado en el auto que concedió la última impugnación relatada y lo que provocó que el Tribunal Superior de Barranquilla profiriera nueva decisión, anulando lo que en otrora había obtenido (restablecimiento del derecho y suspensión de la potestad dispositiva del aludido inmueble), jamás interpuso recurso alguno contra la determinación asumida el 1 de abril de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, la cual fue aclarada el 8 del mismo mes y año, pues, nunca fue enterado de esa actuación. II.
PRETENSIONES La parte demandante solicita le amparen su derecho fundamental al debido proceso y se declare la nulidad del procedimiento de la impugnación tramitado en el proceso de tutela radicado con el nº. 2016-0124. III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que la inconformidad del libelista gira en torno a la actuación del Juzgado 7º Penal del Circuito, por cuanto se duele de no haber sido notificado de la sentencia de tutela proferida el 1 de abril de 2016, aunado a que aduce que el expediente «subió» a esa Corporación sin que hubiera mediado impugnación. Sin embargo, advirtió que quien recurrió ese fallo (radicado nº. 2016-0124) fue el suplicante de la misma: WILLIAM BADÍO CUESTA.
Por tanto, solicitó que esta acción constitucional sea declarada improcedente porque carece de los presupuestos de procedencia excepcionalísimos de tutela contra una acción de análoga naturaleza. La Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla informó las actuaciones que se han desplegado en la investigación penal adelantada en contra de WILLIAM BADÍO CUESTA.
Agregó que las inconformidades del accionante no conciernen a su órbita funcional. El Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante porque del libelo introductorio no se infiere ello. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe expresó que la queja va dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por presuntamente haberse vulnerado el debido proceso del demandante en el trámite de otra acción de tutela.
El ciudadano WILLIAM BADÍO CUESTA expuso que la decisión asumida por el Juzgado 9º Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías (medida de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo del predio referenciado) fue debatida en otro trámite constitucional, en el que se respetaron las garantías constitucionales, y que lo efectuado por el suplicante constituye actuaciones dilatorias.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Se ha establecido jurisprudencialmente que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que dicho mecanismo no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues, es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la correspondiente situación haya previsto el legislador.
La Sala negará el amparo deprecado por las motivaciones que a continuación se exponen: De los sucesos narrados en el libelo introductorio, se percibe que JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS se duele del hecho que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla haya resuelto la impugnación presentada contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro del asunto rotulado con el nº. 2016-0124, pues, aduce, jamás se enteró de esa determinación y tampoco manifestó inconformidad alguna con la decisión que le invalidó el restablecimiento del derecho otorgado en otrora por el Juzgado 9º Penal Municipal de esa localidad con Funciones de Control de Garantías.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en anular el trámite de segunda instancia que se surtió al interior de aquella acción de tutela (radicado nº. 2016-0124) e impedir que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla surta el efecto jurídico que hoy día mantiene, en aras de lograr la suspensión del poder dispositivo que actualmente ostenta WILLIAM BADÍO CUESTA sobre el inmueble denominado «Santa Helena 2», ubicado en el corregimiento de Juan Mina, jurisdicción de la capital del departamento de Atlántico e identificado con matrícula inmobiliaria nº 040-418621.
Lo anterior, conduce a afirmar, prima facie, que esta demanda resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia en torno a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este accionamiento también resulta inviable por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: (i) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Corte, para resolver la Litis, procedió a constatar lo esgrimido por el Cuerpo Colegiado demandado[footnoteRef:1], encontrando que el motivo por el cual esa autoridad judicial conoció dicho asunto, en segunda instancia, fue porque el demandante de esa causa (WILLIAM BADÍO CUESTA) objetó la sentencia emitida el 1 de abril de 2016, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa urbe y que en el auto que concedió la impugnación se cometió la imprecisión de expresar que quien había presentado tal inconformidad era JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS y no el solicitante de aquel amparo. [1: Ver folio 77, reverso.] Adicionalmente, se advierte que el solicitante CURE BARRIOS ostenta la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional e insistir en la revisión de su asunto por la presunta indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia. Entonces, para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el trámite o fallo cuestionado, lo que no fue demostrado por el actor, pues, por el contrario, se evidenció que lo argüido fue el producto de un error cometido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, conforme quedó ilustrado, el cual no constituye fundamento para la prosperidad de esta demanda, sumado a que el suplicante cuenta con otro mecanismo de defensa.
Por esos motivos, se negará el amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumentos constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ ABELARDO CURE BARRIOS, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11