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STP044-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

TUTELA No. 71246 EDWAR SUCRE MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 71246 EDWAR SUCRE MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 005 STP044-2014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDWAR SUCRE MURILLO contra la decisión adoptada el 15 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor EDWAR SUCRE MURILLO presentó demanda contra la Asamblea Departamental del Chocó y el Departamento del Chocó, para que previos los trámites del proceso ejecutivo laboral se hiciera efectiva la suma de $ 2.775.670 reconocida en Resolución No. 221 de fecha 12 de julio de 2001.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que mediante proveído del 22 de marzo de 2013 se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del demandante por el valor antes indicado, al considerar que la resolución presentada no cumplía con las exigencias del título ejecutivo toda vez que carece de la constancia donde se indique que corresponde a la primera copia.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó, Corporación que en providencia de 30 de mayo de 2013 confirmó la determinación adoptada por el juez de primera instancia. Agotado el trámite anterior el ciudadano EDWAR SUCRE MURILLO a través de apoderado judicial acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado a partir de las decisiones adoptadas el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó y el 30 de mayo de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad.

En criterio del accionante, las providencias emitidas van en contravía de la legislación toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el Secretario acredite que es la primera copia para que el documento presentado preste mérito ejecutivo, como aconteció en el presente asunto. Manifiesta entonces que el juzgador no puede sorprender al demandante absteniéndose de librar mandamiento de pago por el hecho de que el Secretario no haya dicho expresamente que el documento presta mérito ejecutivo pues dicha mención resulta innecesaria.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se dejen sin efecto las providencias del 22 de marzo y 30 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Laboral del Tribunal de Quibdó respectivamente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que en el presente asunto la decisión de no librar mandamiento de pago a favor del accionante obedeció a la valoración del documento aportado así como a la labor interpretativa de las normas relativas a esa materia, por lo que no pueden ser tachadas de arbitrarías o caprichosas las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados.

En ese sentido, precisó que de acuerdo con los hechos expuestos, la informalidad de la constancia que reposa en el documento que sirve como título de la obligación que se pretende ejecutar no permitió que se tuviera certeza que el documento exhibido correspondía a la primera copia tomada del original. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano EDWAR SUCRE MURILLO, se orienta a censurar las providencias de 22 de marzo y 30 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad, por medio de las cuales se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ y del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimieron los despachos judiciales accionados para abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de SUCRE MURILLO, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la decisión esté fundada en norma inaplicable que tenga la trascendencia de edificar defecto sustantivo -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2