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STP043-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 89720 JOSÉ ALBEIRO MARROQUÍN BONILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP043-2017 Radicación 89720 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBEIRO MARROQUÍN BONILLA respecto del fallo proferido el 24 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 5 de julio de 2012 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento condenó a JOSÉ ALBEIRO MARROQUÍN BONILLA a la pena principal de 96,25 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En su favor se concedió el sustituto de prisión domiciliaria. Informó el peticionario que mediante auto del 20 de mayo de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le revocó el referido mecanismo sustitutivo y ordenó su reclusión en establecimiento penitenciario. En lo esencial, argumentó que en varias oportunidades MARROQUÍN BONILLA salió de su lugar de residencia sin permiso.

La parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación. Sin embargo, por auto del 16 de agosto de 2016 fueron declarados desiertos. En criterio de JOSÉ ALBEIRO MARROQUÍN BONILLA, dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, por cuanto es padre de 6 niños menores de edad que dependen económicamente de él. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria y se le autorice para trabajar fuera de su residencia de 6 de la mañana a 6 de la tarde.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En el término conferido, el despacho accionado solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Precisó que las decisiones criticadas se encuentran debidamente fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable. Señaló que contra el auto del 16 de agosto de 2016 procedía el recurso de reposición, pese a lo cual el demandante no hizo uso del mismo. El Tribunal negó el amparo. Señaló que la solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el actor no agotó todos los medios de defensa dispuestos por el legislador.

El demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Encuentra la Sala que aunque el apoderado judicial del accionante promovió oportunamente los recursos de reposición y apelación contra el auto del 20 de mayo de 2016, a través del cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria concedido por el juez de conocimiento, éstos fueron declarados desiertos por falta de sustentación. En efecto, en providencia del 16 de agosto de 2016 el funcionario accionado destacó que los argumentos presentados con el propósito de sustentar el disenso con la decisión adoptada eran idénticos a aquellos utilizados durante el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, concluyó que de ninguna forma se atacó la determinación judicial ni se indicaron las razones por las que debía ser revocada. Sumado a lo anterior, según se indicó en el numeral segundo del auto del 16 de agosto de 2016, contra esa decisión procedía el recurso de reposición, pero MARROQUÍN BONILLA no hizo uso del mismo. En contraste, acudió preferentemente a la acción de tutela.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada.

En ese orden, resulta evidente que la omisión puesta de presente permitió que la determinación del juzgado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Al margen de lo señalado, es del caso anotar que el auto proferido por el funcionario accionado el 20 de mayo de 2016 se encuentra ajustado a derecho. En efecto, la decisión de revocar el sustituto de prisión domiciliaria se sustentó en los informes de novedades y trasgresiones rendidos por las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, conforme con los cuales, desde el 5 de abril de 2013, el accionante reporta salidas diarias de su lugar de residencia de hasta 6 horas sin la debida autorización. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, la decisión reprochada se torna razonable.

Se confirmara, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela instaurada por la JOSÉ ALBEIRO MARROQUÍN BONILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7