CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89439 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP042-2017 Radicación Nº 89439 Aprobado acta Nº 02 Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, constituida por el señor JULIO CESAR BLANCO RAMÓN, contra el fallo que el 21 de noviembre de 2016 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó, por carencia actual de objeto, la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIO CESAR BLANCO RAMÓN instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la cartera ministerial, al no resolver dentro del término previsto la solicitud que el 21 de septiembre de 2016 le presentó, circunscrita a obtener información acerca de la imposición de un comparendo, por conducir su vehículo particular sin la licencia de conducción correspondiente, aun cuando dicho documento tiene vigencia hasta el año 2022.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2016, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó su traslado a la entidad accionada. El Ministerio de Transporte informó que con el consecutivo de salida Nº 20164050453591 del 24 de octubre de 2016, respondió de fondo la petición objeto de tutela respuesta que remitió para conocimiento del interesado, por correo certificado 472 y electrónico, a la dirección que reportó como domicilio de notificación, en razón a ello considera que en este asunto se ha configurado un hecho superado, por lo que la acción de tutela debe negarse.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por carencia actual de objeto, el amparo de tutela. Consideró que durante el trámite, esto es, el 24 de octubre de 2016, la cartera ministerial emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que le presentó el accionante, al informarle lo relativo a la migración de su licencia de conducción a la base de datos del RUNT.
Así mismo, le indicó los criterios establecidos para la aplicación de las normas contempladas en el Decreto 019 de 2012, en cuanto, a la vigencia, renovación y sustitución del mencionado documento. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de disenso el accionante plantea que el Ministerio de Transporte en la respuesta que brindó, no contestó lo pedido, pues su inquietud estaba dirigida a que se le informara acerca de la legalidad del comparendo que le había sido impuesto, al parecer porque su licencia de conducción, categoría Nº 3, no estaba vigente, cuando tiene entendido, según lo previsto en el Decreto 019 de 2012, que esta caduca en el año 2022.
Adicionalmente, sostuvo que tampoco se emitió respuesta respecto de su registro en el SIMIT –Sistema Integrado de Multas Infracciones de Tránsito-, pues se sometió al proceso contravencional, en el que aún no se ha emitido una decisión de fondo, por lo que no debería figurar en esa base de datos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
En este asunto, la solicitud de amparo que presentó el ciudadano JULIO CESAR BLANCO RAMÓN está dirigida a obtener del Ministerio de Transporte respuesta oportuna y efectiva a la petición que presentó el 21 de septiembre de 2016, con el fin de que se le informe acerca de la legalidad de un comparendo que le fue impuesto, bajo la causal DO1 “guiar un vehículo sin la licencia correspondiente”, que a su juicio, no debió serle aplicado, en el entendido que es para aquellos infractores cuya licencia es para conducir vehículos pesados, que no es su caso.
En su solicitud, relato: “(Sic) Tengo una licencia de conducción, categoría 3, para vehículo particular, expedida en el año 1994, formato sin foto, la oficina de tránsito que me expidió la licencia no ha reportado al RUNT la misma y no figura en el sistema. De acuerdo con la Ley 019 de 2012, art. 197 mi licencia caduca en el año 2022. No obstante un policía de tránsito me colocó un comparendo por causal según él DO1, guiar un vehículo sin tener la licencia correspondiente.
Según interpreto esa causal es cuando yo manejo un camión y no mi vehículo personal por lo que ese comparendo es atípico. El policial dice que es porque yo debí cambiar la licencia por un nuevo formato. Según la urna de cristal el gobierno nacional que baje por internet dice que yo debo cambiar mi licencia cuando venza esto es el año 2022, e igualmente sus directrices.
PETICIÓN URGENTE Señor ministro solicito me diga que hago tiene razón el policial o las normas legales de Colombia y lo dicho por usted como ministro en la urna de cristal y es legal que figure en el simit como sancionado sin estarlo, impidiéndome hacer cualquier trámite ante tránsito. Es eso legal?” De las pruebas incorporadas al expediente, constató la Sala que el Ministerio de Transporte, mediante el consecutivo de salida MT Nº: 20164050453591 del 24 de octubre de 2016, contestó la solicitud objeto de tutela y para conocimiento del petente, la remitió por correo certificado y electrónico a las direcciones que reportó en el derecho de petición. La lectura atenta al contenido de la respuesta, evidencia, de un lado, que le hizo saber, que al consultar su número de documento de identidad en la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, la licencia de conducción de tercera categoría, que manifiesta poseer, no aparece migrada, razón por la que le sugirió acudir al organismo de tránsito que la expidió, a efecto de que la reporte y justifique el motivo, por el cuál, esta no había sido cargada.
De otra parte, le dio a conocer las directrices impartidas por la Oficina Asesora de Jurídica y la Dirección de Transporte y Tránsito para la implementación del Decreto 019 de 2012, en lo que atañe a la vigencia de las licencias de conducción y la obligatoriedad de renovarla de acuerdo al rango de edad, precisándole la diferencia entre esa figura y la sustitución del documento.
Bajo ese derrotero, resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia cesó, fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”.
Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debía negarse, como en efecto lo hizo el a quo.
De ahí que su fallo merezca recibir confirmación. En todo caso, la Sala precisa al accionante que para resolver las inquietudes que le asisten en cuanto a la legalidad del comparendo del cual fue destinatario, deberá acudir a la autoridad competente del lugar donde le fue impuesta la sanción, máxime, si en sus argumentos de disenso da razón de la existencia de un proceso contravencional en curso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de censura. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8