TUTELA 71297 República de Colombia AUGUSTO RAMÍREZ VELASCO Corte Suprema de Justicia TUTELA 71297 República de Colombia AUGUSTO RAMÍREZ VELASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 STP042-2014 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por AUGUSTO RAMÍREZ VELASCO en contra del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso; actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que durante la audiencia preparatoria dentro del proceso penal (adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000) que se sigue en su contra por el presunto delito de hurto agravado por la confianza, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), decretó la nulidad a partir de la indagatoria, conforme había solicitado su apoderado, por cuanto algunos documentos aportados con ocasión de dicha diligencia no fueron allegados al expediente, y en consecuencia, tampoco valorados.
Recurrida la anterior decisión por la Fiscalía y la Representación de la Parte Civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo lugar la revocó, y en su lugar denegó la nulidad deprecada, fundamentalmente al considerar que no se había demostrado suficientemente la trascendencia del vicio advertido, y que éste podía superarse de manera más simple, mediante la reconstrucción del expediente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 18 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena. El Tribunal Superior de Cartagena descorrió el traslado del libelo inicial. Hizo un recuento de la actuación procesal, así como un resumen de los argumentos que fundamentaron la decisión atacada, y finalmente, solicitó se desestimara el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cartagena. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por cuanto está prevista como un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena el 4 de septiembre de 2013, que al revocar la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito del mismo lugar, negó la nulidad deprecada por la Defensa, en razón de la ausencia dentro del expediente de algunas pruebas documentales que habían sido allegadas en la indagatoria.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada por el actor, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la acción de amparo para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos los jueces ordinarios para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que, se reitera, sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, el Tribunal accionado invocó el contenido de los artículos 305 y siguientes de la Ley 600 de 2000 para concluir que la nulidad solicitada no cumplía el requisito de trascendencia, al tiempo que la supuesta causa generadora podía subsanarse reconstruyendo el expediente. Lo anterior constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una tercera instancia, adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación procesal seguida contra RAMÍREZ VELASCO se encuentra en trámite, concretamente en etapa de juicio. Es allí, ante el funcionario natural, donde debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo a través de su defensor; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicha actuación el actor podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: > ”.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por AUGUSTO RAMÍREZ VELASCO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 8