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STP041-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 71271 República de Colombia DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71271 República de Colombia DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 STP041-2014 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó el libelista que mediante proveído del 22 de julio de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) negó la redosificación de pena que había solicitado, por lo que dentro del término legal interpuso “ los recursos de ley ”. Agregó que el 25 de noviembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvo de resolver la alzada, y hasta el momento (más de 120 días después), tampoco lo ha hecho el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), despacho que fungió como juez de conocimiento.

Agregó desconocer la razón por la cual el juzgado ejecutor “retiene” su apelación en lugar de tramitarla, pese a haberla presentado en el término legal, omisión con la que se le causan graves perjuicios. En consecuencia, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y por consiguiente, “se ordene enviar la sustentación al Juzgado Especializado donde fue encabezada [sic] la apelación del auto 1131”.

Adicionalmente, y en vista de las dilaciones injustificadas, depreca que se le conceda un nuevo término para sustentar la alzada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 16 de diciembre del 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. Integró el contradictorio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva.

El Despacho Judicial en mención contestó que la decisión condenatoria proferida contra GOLONDRINO PALMA se encuentra ejecutoriada y bajo la vigilancia del Juzgado Ejecutor demandado, por lo que, adujo, ninguna relación tiene con el presente asunto. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que mediante auto No. 1131 denegó la redosificación punitiva deprecada por el accionante, providencia impugnada mediante un memorial en el que se lee “ recurso de reposición ”, pero cuya lectura devela que en realidad se trata de uno de apelación, por lo que remitió la actuación al Tribunal Superior con sede en esa ciudad.

Sin embargo, tal Cuerpo Colegiado consideró que el recurso interpuesto había sido el vertical, por lo que devolvió el expediente. La mencionada Corporación, ejerció su derecho de defensa expresando únicamente que tal Despacho “ se atiene a la decisión tomada en la providencia emitida el 25 de noviembre de 2013 ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción de tutela porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, así como otros despachos judiciales de inferior jerarquía. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Según indicó el actor, su inconformidad radica en que después de más de 120 días desde su interposición, el Juzgado que profirió la sentencia condenatoria aún no ha resuelto la “reposición” que presentó contra el auto mediante el cual negó la dosificación de la pena, por cuya razón reprocha la omisión del funcionario ejecutor que supuestamente no ha remitido el expediente ante tal despacho, sino ante el Tribunal.

Debe aclararse previamente que en este caso, por virtud de lo normado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, la competencia para resolver la apelación radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, por cuanto el auto del Juzgado de Ejecución de Penas que niega la redosificación de la pena no hace parte de las excepciones contempladas en el artículo 478 del mismo código procedimental.

Por tal razón, la segunda instancia no debe ser desatada por el Juzgado que impuso la condena, como equivocadamente lo reclama el actor. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Florencia, por auto del 25 de noviembre de 2013, decidió abstenerse de desatar la segunda instancia, al considerar lo siguiente: “ el señor GOLONDRINO PALMA expresamente manifiesta que está presentando recurso de reposición, y a lo largo del memorial siempre hace referencia es [sic] al recurso horizontal y se dirige exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […] pero en ningún momento menciona que esté presentando recurso de apelación. […] Si bien, al momento de la notificación del auto, el condenado anotó la palabra “Apelo”, es evidente que en el término de ejecutoria de la decisión no hizo uso del recurso vertical sino, más bien y en forma inequívoca, del recurso de reposición, pues no está sustentando la alzada como erróneamente lo interpreta la Secretaria del Juzgado de EPMS a folio 185, sino que el interno lo que hizo fue promover y argumentar la censura horizontal por vía de al reposición, tal como quedó expresa e inteligiblemente consignado en el texto de su escrito ”.

Si bien es cierto, como lo indica el Tribunal, en el memorial se refiere que el recurso presentado es el de reposición, y en algunos apartes pareciera dirigirse al Juzgado de Ejecución que profirió el auto atacado, la lectura integral y contextual del documento impide concluir que la impugnación es exclusivamente horizontal, en primer término porque la mayoría de argumentos se le exponen expresamente al juzgado que impuso la condena, y en ellos se menciona al despacho ejecutor en tercera persona.

Adicionalmente, y con mayor contundencia, se revela el propósito de que la decisión confutada sea revisada por la segunda instancia, independientemente de que el actor creyera erróneamente que ésta era el Juzgado de Conocimiento y no el Tribunal Superior, pues lo realmente destacable es la intención de que una autoridad diferente al despacho de Ejecución de Penas examinara el interlocutorio que negó la redosificación de la pena.

Si a lo anterior se agrega que, según expuso el mismo Tribunal, previo a la sustentación en extenso del recurso, “ al momento de la notificación del auto, el condenado anotó la palabra > ”; la conclusión inevitable es que, al margen del nombre que se le haya dado, la esencia de la impugnación corresponde (aunque no exclusivamente) con el recurso de alzada.

En efecto, si se siguiera el argumento del Cuerpo Colegiado, según el cual debe abstenerse de desatar la segunda instancia porque en la sustentación se utilizó la frase “ recurso de reposición ”, haciendo caso omiso de su contenido; podría sostenerse también que al memorial debía dársele el trámite de una solicitud simple, de las contempladas en el artículo 23 superior, dado que en su encabezado, se plasmó “ referencia: Derecho Fundamental de Petición ”.

Ello, evidentemente, constituiría un despropósito lógico y jurídico Debe tenerse en cuenta que quien redactó el memorial fue el mismo sentenciado, cuyo estilo de redacción y el uso que hace de la terminología jurídica, evidencian un escaso conocimiento de la técnica procesal, (por ejemplo, se refiere constantemente al “ recurso [sic] de redosificación de pena ”); pero ello de ninguna manera puede convertirse en un obstáculo para que un ciudadano agencie por cuenta propia sus derechos, entre los que se incluye, el de acceder a la segunda instancia. Al obrar de tal manera, se incurriría en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado exceso ritual manifiesto, que constituye una “ afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos ”, y el cual se presenta, entre otros casos, cuando no se tramita un recurso bajo la excusa de haberse denominado de forma distinta a aquel que procedía contra la decisión impugnada.

La misma postura ha sido adoptada en ocasiones anteriores por la Sala de Casación Penal, que sobre un tema similar ha expuesto la siguiente doctrina jurisprudencial: “ En materia de interposición del recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo que en tratándose del procesado, sujeto procesal en la mayoría de los casos desconocedor de las materias jurídicas y a quien, por lo mismo, no es procedente exigirle conocimientos especializados sobre esta materia, es perfectamente válido que al expresar su inconformidad con la sentencia de segundo grado lo haga empleando expresiones tales como “apelo”, “recurro” u otras semejantes, manifestaciones que han de entenderse como reveladoras de oponerse a la decisión que le ha sido notificada ”.

(Énfasis propio). No obstante, pese a la errónea interpretación del Tribunal de Florencia, no puede decirse que a la fecha haya incurrido en un defecto procedimental por abstenerse de resolver la alzada; pues en todo caso, la impugnación no puede concebirse exclusivamente como una apelación, sino también, como una reposición, conclusión que se extrae por cuanto en algunos apartes del memorial correspondiente, el libelista deja de dirigirse al Juzgado de Conocimiento (a quien considera el despacho de segunda instancia) y empieza a hacerlo respecto del Juzgado de Ejecución, es decir, el de primer grado.

Así mismo, y en consonancia con lo anterior, en la demanda de tutela se aclaró por parte del señor GOLONDRINO PALMA que contra el interlocutorio que negó la redosificación punitiva, había interpuesto “ los recursos de ley ”, expresión que claramente denota la intención de acudir tanto al recurso horizontal como al vertical. Ante este panorama, lo más acertado es interpretar que lo pretendido por el actor fue la presentación del recurso de reposición, y en subsidio el de apelación; y en tales condiciones tampoco era posible que el Tribunal resolviera el segundo sin que antes el juzgado ejecutor decidiera el primero, por lo que en todo caso, debía remitirlo de vuelta al funcionario de primera instancia, como en efecto lo hizo, razón suficiente para concluir que, hasta el momento, no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante.

Lo mismo debe decirse del Juzgado de Ejecución, pues según informó, el expediente le fue remitido de vuelta en el mes de diciembre del año anterior, por lo que en atención a la considerable carga laboral que caracteriza a los despachos de esa categoría, resulta razonable que para la fecha de la presentación de la demanda constitucional no se hubiera resuelto aún el recurso de reposición, sin que pueda entreverse la estructuración de la mora judicial o denegación del acceso a la justicia. Las razones expuestas en precedencia se constituyen en argumento suficiente para negar el amparo solicitado por DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, pues no se advierte que a la fecha se hayan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial, o cualquier otro.

Sin embargo, con el único objetivo de prevenir que se presente la violación de alguna de las mencionadas garantías constitucionales, y teniendo en cuenta lo que se evidenció dentro del presente trámite, la Sala exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que una vez resuelto el recurso de reposición, en caso de ser negado, remita nuevamente el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y a este Cuerpo Colegiado, para que en tal caso, cuando arribe la actuación a su despacho, desate la apelación que se entiende interpuesta como subsidiaria, o lo que es igual, no se abstenga de decidirla nuevamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la tutela solicitada por DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) para que, una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto No. 1131 del 22 de julio de 2013 por el cual negó la redosificación punitiva, en caso de ser decidido de forma desfavorable, remita el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). 3.

EXHORTAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), para que, en tal caso, desate la alzada interpuesta como subsidiaria, respecto de la providencia aludida. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 363 de 2013. � Ver, por ejemplo, la sentencia T – 289 de 2005, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de un ciudadano que interpuso los recursos de reposición y apelación contra un auto respecto del que solamente procedía el de súplica.

La Corte Constitucional explicó que en tal caso la Judicatura no podía conformarse con rechazar los recursos, sino que debía “adecuarlos” y darles el trámite del que sí era procedente. � Auto del 1º de agosto de 2007, dentro del radicado 27891; reiterado, entre otras, en la sentencia de tutela T – 62488 del 30 de agosto de 2012. PAGE 12