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STP040-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

Radicación N° 89405 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP040-2017 Radicación N° 89405 (Aprobado acta N° 02) Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de DIANA MARÍA VARELA ERAZO, accionante, contra el fallo de tutela proferido, el 9 de noviembre de 2016, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo incoada contra la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIANA MARÍA VARELA ERAZO encomendó a FRANCISCO ALBEIRO LÓPEZ GUTIÉRREZ la administración del vehículo de su propiedad, tipo camión, marca Dodge, modelo 1981, de placa FSI 880, éste, a su vez, contrató verbalmente a WILMAR ERAZO BENAVIDES como conductor del rodante. El 11 de junio de 2015 WILMAR ERAZO BENAVIDES fue capturado, tras ser sorprendido transportando 163 paquetes compactos de cocaína en el aludido vehículo, por lo que se siguió en su contra el proceso de la radicación 190016000602201504040, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en curso del cual celebró preacuerdo con la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán. Por su parte, el 9 de septiembre del año en cita, el ente acusador compulsó copias con destino a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, al considerar que no procedía el comiso sobre el vehículo en mención. Por consiguiente, consideró que se han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad privada, trabajo, igualdad y debido proceso, ya que la explotación del mencionado camión le otorgaba los recursos suficientes para el sostenimiento de su núcleo familiar.

Acotó la tutelante, además, que sobre el aludido camión, a la fecha, no pesa ninguna medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, embargo o secuestro en el proceso de extinción de dominio que justifique la retención del mismo por parte de la autoridad judicial. Así las cosas, solicitó se ordene a la Fiscalía 6ª Especializada de Popayán entregarle inmediatamente el vehículo de placa FSI 880, vinculado al proceso de extinción de dominio 157331, máxime cuando ha incoado en varias ocasiones dicha pretensión ante la autoridad accionada en su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda el 27 de octubre de 2016 y ordenó su traslado a la Fiscalía 6ª Especializada de esa ciudad. 2. La Fiscalía 6ª Especializada de Popayán, tras precisar los pormenores que suscitaron el trámite de extinción de dominio distinguido con el radicado 157331, solicitó se desestime la demanda incoada, porque la accionante se encuentra amparada por las garantías previstas en la Ley 1708 de 2014, al punto que ha hecho valer sus intereses como tercera de buena fe, pues está representada por un apoderado, ha rendido declaraciones y allegado los elementos de convicción tendientes a acreditar sus hechos y pretensiones.

Igualmente, resaltó que la administración del camión por parte de la demandante fue negligente, toda vez que permitió a un tercero que transportara de manera clandestina 162.790 gramos de cocaína. Con posterioridad, en escrito enviado a esta Corporación el 16 de diciembre del presente año, el ente acusador precisó que mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del vehículo clase camión, marca Dodge, de placa FSI 880 y que en oficio de la misma data, comunicó tal determinación a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buga.

Igualmente, aclaró que el rodante en mención está bajo la custodia de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en el municipio de Jumbo – Valle del Cauca. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente la tutela al considerar que el trámite de extinción de dominio se encuentra en curso, de manera que el debate con respecto a la protección de los derechos invocados por la tutelante debe surtirse en el escenario dispuesto para ello, sin que la acción de amparo sea asimilable a una instancia paralela y adicional, prevista para pretermitir los procedimientos establecidos por el legislador.

Así mismo, descartó la protección transitoria, tras resaltar que la accionante omitió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue apelado por el apoderado de la ciudadana DIANA MARÍA VARELA ERAZO, quien afirmó que, contrario a lo considerado por el a quo, no radicó la demanda de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.

Aunque admitió que el proceso de extinción de dominio no ha culminado, señaló que mientras no se imponga una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo, -a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014- éste no puede ser retenido por la autoridad judicial, de lo contrario, tal aprehensión material resultaría ilegal.

Aclaró que la denotada situación es la que se presenta en su caso concreto y que para controvertirla carece de otro medio de defensa diferente a esta acción de amparo, máxime cuando le resulta imposible controvertir la orden judicial que soporta la retención del vehículo, dado que ésta no existe. Resaltó, por último, que desde hace más de un año deprecó la entrega del rodante y la Fiscalía accionada no ha emitido un pronunciamiento al respecto, pese a que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son excepcionales en la fase inicial, según el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa -de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por tanto, esta Sala ha señalado también que el amparo no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte la accionante se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Máxime cuando, contrario a lo aducido por la tutelante, la Fiscalía 6ª Especializada de Popayán profirió, el 11 de noviembre del año en curso, la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de su propiedad, lo que significa que la retención del rodante por parte de la autoridad accionada está prevalida de una orden judicial.

Ahora, como quiera que en la demanda se entrevé que la actora está inconforme con la determinación adoptada por el Fiscal en mención, tal debate debe suscitarse al interior del proceso de extinción de dominio que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente la demandante directamente o por intermedio de su apoderado cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, los cuales están consagradas en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, contando con la posibilidad de impetrar nulidades, solicitar pruebas, presentar alegatos e interponer los recursos contra las decisiones que resulte desfavorable a sus intereses.

Es más, puede acudir ante los jueces de extinción de dominio competentes, en ejercicio del control de legalidad posterior de que trata el artículo 111 del citado cuerpo normativo, ya que son éstos los encargados de revisar si la medida cautelar decretada el 11 de noviembre del presente año es legal -formal y materialmente-, máxime cuando del plenario no se aprecia que la accionante haya agotado tal mecanismo.

Por manera que, habiéndose demostrado que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el logro de sus pretensiones, dado su acierto, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por último, aun cuando la actora afirma que desde hace un año elevó una solicitud con miras a que se le entregara el automotor, lo cierto es que omitió acreditar dicho supuesto, aunado a que en los legajos aportados por el ente acusador tampoco se aprecia petición alguna en ese sentido.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10