TUTELA N° 71315 República de Colombia TERESA DE JESÚS MUÑOZ DE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71315 República de Colombia TERESA DE JESÚS MUÑOZ DE RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 STP040-2014 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad – Regional Tolima – de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados mediante agente oficioso por TERESA DE JESÚS MUÑOZ DE RAMÍREZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista expone que su madre TERESA DE JESÚS MUÑOZ DE RAMÍREZ se encuentra afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de cotizante y en la actualidad pertenece al grupo de personas de la tercera edad. Seguidamente, refiere que su progenitora padece de cáncer en los huesos expansivo, entre otras dolencias, razón por la cual el 3 de noviembre del año inmediatamente anterior, el médico tratante adscrito al Centro Médico Medicadiz ordenó la remisión con carácter urgente para un hospital o clínica especializada en oncología. Afirma que en forma personal y a través de la IPS Medicadiz ha solicitado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice el traslado ordenado, sin que a la fecha dicha entidad haya emitido pronunciamiento alguno. Agrega que ante la ausencia de autorización de traslado, la IPS en mención profirió orden de salida de TERESA DE JESÚS MUÑOZ DE RAMÍREZ, con grave desconocimiento del actual estado de salud que presenta.
Añade que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos médicos en forma particular; motivo por el cual acude a la acción de amparo en procura de obtener protección para los derechos fundamentales de su madre, invocados en el libelo. En dicho sentido, pide se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorice con carácter urgente el traslado de la accionante para un centro médico especializado en oncología y garantice el tratamiento integral que requiera.
Así mismo, solicita se cubran los gastos de traslado y transporte de la demandante y un acompañante. A la IPS Medicadiz peticiona se ordene seguir prestando el tratamiento médico hasta el momento en que la accionada se haga cargo de las obligaciones que le corresponden. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 8 de noviembre de 2013, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a las entidades accionadas y vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, para la debida integración del contradictorio. 2.
En auto de la misma fecha, concedió la medida provisional solicitada, al encontrar reunidos los requisitos para ello. 3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima – informó que la accionante se encuentra activa en el sistema y por tanto puede acceder a los servicios médicos cuando lo considere necesario. Así mismo, expresó que la entidad ha brindado la atención en salud requerida por la demandante a través de su red propia y contratada, quien en la actualidad se encuentra hospitalizada en la Clínica de Medicadiz; de igual forma, sostuvo que ya fue autorizada cita por oncología en el Hospital Federico Lleras Acosta para determinar si requiere hospitalización para el manejo de sus dolencias.
Afirmó que sin orden médica previa no puede autorizar la hospitalización para el tratamiento de la paciente. No obstante, precisó que se han adelantado trámites con los diferentes hospitales de la red propia y contratada para tener claridad sobre cuál de ellos tiene idoneidad para atender a la demandante, en caso de verificarse la necesidad de hospitalización. 4.
Medicadiz IPS manifestó que la accionante ingresó a la institución el 30 de octubre de 2013, luego de ser valorada por neurocirujano quien le ordenó la práctica de “resonancia nuclear magnética de columna lumbar con gadolinio, laboratorios y TAC de columna, con un hallazgo radiológico de lesión infiltrativa a nivel de columna lumbar L2 – L3 y L4, con marcadores tumorales negativos”, razón por la que el médico tratante decidió el 3 de noviembre siguiente, remitir a la paciente a Bogotá a la especialidad de oncología, para estudios complementarios, definir diagnóstico y tratamiento.
Refirió que Medicadiz IPS garantiza la atención médica de la accionante teniendo en cuenta los servicios habilitados ante la Secretaría de Salud del Tolima, pero aclaró que no cuenta con capacidad para el manejo de hospitalizaciones por patologías oncológicas, por lo que la demandante en la actualidad si bien se encuentra hospitalizada, sólo recibe analgésicos para la diabetes que presenta.
De acuerdo con lo mencionado, pide se requiera a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que traslade a la usuaria del sistema a una clínica de mayor complejidad. 5. El 15 de noviembre de 2013 el agente oficioso informó que su madre fue valorada por un oncólogo del Hospital Federico Lleras Acosta quien ordenó la atención médica inmediata de alto nivel en una clínica o institución especializada en donde se le pueda iniciar el procedimiento que ella requiera. 6.
El a quo concedió el amparo solicitado. En primer lugar, se refirió al derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia constitucional; seguidamente, aludió a la especial protección que el Estado otorga a las personas de la tercera edad – por cuanto la accionante tiene 71 años – y, finalmente, se pronunció en relación con el Decreto 1795 de 2000 que regula el sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.
A renglón seguido, de la información allegada al infolio destacó que el traslado de la accionante a un centro clínico especialista en oncología en la ciudad de Bogotá fue ordenado desde el 8 de noviembre de 2013 por el médico tratante de la IPS Medicadiz, por lo que es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía nacional proceder a su remisión, toda vez que en la actualidad la demandante se encuentra hospitalizada en la enunciada institución prestadora de servicios de salud, en donde no cuentan con servicios médicos en la especialidad requerida.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que en la actualidad se encuentran desconocidas, concedió el amparo deprecado y, en dicho sentido, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, traslade a la señora MUÑOZ DE RAMÍREZ a un centro médico de mayor nivel que cuente con especialidad en oncología, en donde deberá prestársele la atención médica integral que requiere. 7.
El Jefe de la Dirección de Sanidad – Seccional Tolima – impugnó el fallo. En dicho sentido, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, informó que una vez el especialista en oncología del Hospital Federico Lleras Acosta determinó la necesidad de que la accionante fuera trasladada a una institución médica de mayor complejidad, dispuso su remisión al Hospital Central de la Policía Nacional ubicado en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad recibiendo la atención médica integral que necesita.
Con base en lo expuesto, pide se revoque el fallo impugnado. En subsidio, solicita se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional recobrar al FOSYGA el costo de los gastos en que deba incurrir como consecuencia del fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, se reprocha en este asunto que a pesar de la necesidad de traslado de la demandante a una institución médica que cuente con área especial para la atención por oncología, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dispuesto su remisión. El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”.
Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima –superó la omisión reprochada, pues remitió efectivamente a la accionante al Hospital Central de la Policía Nacional ubicado en el Distrito Capital, en donde se encuentra actualmente hospitalizada recibiendo la atención médica necesaria para el manejo de su enfermedad (f. 74 y ss).
Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la accionada superó la omisión que originó la inconformidad de la parte actora. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007. � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 13