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STP039-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación N°87784 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP039-2017 Radicación N° 87784 Aprobado acta N° 02 Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Una vez emitida, el 9 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia complementaria a su fallo del 11 de agosto del mismo año, esta Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante, LUIS ALBERTO ÚSUGA DURANGO, contra la decisión de negarle el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana, incoado respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito O.I.T. de la ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALBERTO ÚSUGA DURANGO instauró acción de tutela contra el COMEB-PICOTA, en donde se encuentra interno, el JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO OIT de Bogotá, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad y al trabajo.

Para el efecto, refirió que elevó solicitud a la autoridad penitenciaria para que le asignara un trabajo adecuado a su clasificación en mediana seguridad, que fuera continuo y bonificable. Así mismo, reseñó la decisión del JUZGADO VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS de concederle amparo a su derecho fundamental de petición, así como la nueva acción de tutela que instauró y que fue denegada por improcedente por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO OIT, ante lo cual acudió nuevamente al primero de los despachos judiciales citados, el cual dio por cumplido el fallo pese a que su situación sigue invariable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento con auto del 1° de agosto de 2016, por medio del cual dispuso la vinculación de todas las autoridades mencionadas en precedencia. 2. La JUEZ VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD replicó que la acción de tutela que tramitó no se refirió a la asignación al señor ÚSUGA DURANGO de una labor acorde con su clasificación en mediana seguridad, sino únicamente a la no resolución de la petición que al respecto formuló el interno, la cual ya fue respondida.

En consecuencia, sostuvo que no le conculcó ningún derecho fundamental. 3. La titular del JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO OIT alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó la tutela porque a su juicio el COMEB “no está vulnerando los derechos de trabajo y dignidad que le asisten al actor, por cuanto actualmente cuenta con un empleo en el establecimiento carcelario que además le permite redimir pena, y no asignarle uno de mayores beneficios no obedece a un actuar negligente o caprichoso del reclusorio, sino a una razón objetiva, la inexistencia de cupos”.

Además, arguyó la imposibilidad de invadir la competencia de la autoridad penitenciaria. En fallo complementario también negó la tutela respecto de las autoridades judiciales accionadas porque el demandante “(…) no les endilga vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues realmente cuestiona la actuación del COMEB LA PICOTA, de quien depreca la asignación en una labor”.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito de sustentación de la misma el accionante informa que fue asignado como recuperador ambiental pero que la orden de trabajo no se hizo efectiva porque apareció relacionado en un patio diferente al de su ubicación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación, según lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.

En las actuaciones de los Juzgados Veintiséis de Ejecución de Penas y Cincuenta y Seis Penal del Circuito O.I.T., ambos de Bogotá, no se aprecia vulneración a los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO ÚSUGA DURANGO. El primero de ellos, por el contrario, le amparó, el 7 de marzo de 2016, el derecho de petición y le ordenó al COMEB-PICOTA darle respuesta de fondo a solicitud de asignación de actividad para redención de pena que fuera “bonificada”.

El segundo de los despachos citados, ante demanda de la misma índole entablada por el señor ÚSUGA DURANGO, encontró identidad de hechos, pretensiones y partes con el amparo resuelto por el juzgado ejecutor. En consecuencia, dispuso remitirle la actuación, por estimar que la solicitud del interesado se adecuaba a la promoción de un incidente de desacato.

En estas condiciones, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas se pronunció en el sentido de indicar que el COMEB-PICOTA ya había cumplido su orden y, por ende, si se invocaban nuevos hechos, ello debería ser materia de otra acción de tutela. Ello, precisamente, fue lo que dio origen al presente trámite, previa demanda del señor ÚSUGA DURANGO, respecto de la cual el a quo declaró que no se presentaba el fenómeno de la temeridad, en la medida que ya no propugna por obtener respuesta a una petición, sino la efectiva asignación de actividad válida para redimir pena que coincida con la fase del tratamiento penitenciario por la que atraviesa.

En consecuencia, el hecho de que la solicitud haya recibido resolución de fondo es la mayor prueba de que el proceder de las autoridades judiciales precitadas fue ajustado a derecho. 3. En lo que respecta al COMEB-PICOTA, en esta instancia se solicitó informe complementario del cual emerge que la situación que motivó al señor LUIS ALBERTO ÚSUGA DURANGO a instaurar la presente acción ya se encuentra superada, toda vez que en la actualidad y desde el 20 de julio de 2016 se encuentra desempeñando la actividad de “Recuperador Ambiental Paso Inicial – Servicios” (fol. 54 cuaderno de 2ª instancia), que le permite redimir pena de lunes a sábado y festivos, según el artículo sexto de la Resolución N°2586 del 1° de junio de 2016 (fol. 84) y da lugar al pago de bonificación, conforme a la Directiva Permanente N° 000006 del 23 de octubre de 2014 (fol. 86 a 93).

En todo caso, debe destacarse que la decisión previa de la autoridad penitenciaria, consistente en asignar al señor ÚSUGA DURANGO a la labor de bisutería tuvo respaldo en medidas de seguridad implementadas para amparar al propio interno en su seguridad, toda vez que consta que fue objeto de amenazas y, en consecuencia, el “Responsable Zona de Apoyo Torre E” expuso a la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y/o Enseñanza que: (…) el desplazamiento de dicho interno desde el patio hacia la zona de apoyo es diario y no es posible asegurar la integridad del mismo en dichos desplazamientos (…) Por lo anteriormente referido, es necesario el cambio de actividad del citado interno a una que pueda ser realizada en el respectivo pabellón como tejidos y telares, papel, bisutería entre otros los cuales facilitarían el cumplimiento de las medidas de seguridad con las que cuenta el interno y evitar posibles agresiones en áreas comunes del ERON.

(Fol. 51). En esas condiciones, mal puede considerarse que el señor LUIS ALBERTO ÚSUGA DURANGO alguna vez tuvo afectados sus derechos al trabajo y a la dignidad humana por estas puntuales decisiones de la autoridad penitenciaria, ya que propendieron por garantizar su seguridad personal. Las reflexiones que anteceden conducen a confirmar la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Confirmar lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal en el fallo impugnado y su complemento. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8