Tutela 89740 OBDUBER DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP038-2017 Radicación 89740 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de OBDUBER DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Valledupar y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que OBDUBER DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, descontando la pena de 140 meses de prisión impuesta el 8 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, tras ser declarado penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
Mediante auto del 22 de diciembre de 2014 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en Descongestión le negó la libertad condicional que requirió. El apoderado del interesado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar la confirmó el 1º de febrero de 2016.
El 17 de mayo de 2016, y ante una nueva petición, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la libertad condicional reclamada por LÓPEZ SÁNCHEZ, tras establecer la gravedad de la conducta por la que fue condenado. La defensa apeló esta decisión y, por auto del 25 de julio de 2016, el Juzgado de conocimiento resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 1º de febrero de 2016.
En criterio del accionante, las decisiones reseñadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de cumplir los requisitos contenidos en la Ley 1709 de 2014 los despachos accionados se niegan a concederle el beneficio pedido. Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que disponga su libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 4 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades aludidas.
Los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Penal del Circuito Especializado de Valledupar relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Los autos interlocutorios objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de conceder al demandante la libertad condicional.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, negó la libertad condicional tras valorar la conducta punible cometida por el actor.
Para el efecto, estableció que durante su captura fueron decomisados 530 kilos de cocaína que iban a ser comercializados «atentando contra la salud de las personas y motivando el consumo de la misma, pues no es posible pasar por alto tal comportamiento delictivo». Con fundamento en las mismas razones, la decisión fue confirmada en segunda instancia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por OBDUBER DE JESÚS LÓPEZ SÁNCHEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Permiso LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6