Tutela 89700 LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP037-2017 Radicación 89700 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo invocado dentro de la acción interpuesta contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1° de dicha especialidad y la Dirección y Oficina Jurídica del establecimiento Penitenciario, todos de Palmira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA, interno en el Establecimiento Penitenciario de Palmira, señaló que luego de múltiples solicitudes el ente carcelario remitió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la documentación necesaria para estudiar a su favor la libertad condicional. En auto del 21 de julio de 2016, el Despacho de Ejecución de Penas le negó dicho subrogado.
Sin embargo, la providencia todavía no le ha sido notificada. El accionante acudió a la acción de tutela al considerar que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades accionadas actuar de conformidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 17 de agosto del presente año, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que el 21 de julio de 2016 resolvió desfavorablemente la petición de libertad condicional presentada por el actor. Explicó, que realizado el trámite pertinente, el auto se remitió al centro de servicios administrativos para las respectivas notificaciones. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira sostuvo que el 23 de agosto de 2016 se realizó la notificación personal al demandante y adjuntó copia del auto con la respectiva firma del interno. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional.
Encontró que la solicitud de libertad condicional elevada por el actor fue resuelta y notificada de forma personal, por lo cual concluyó que se configuró un hecho superado. El demandante impugnó el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el trámite se estableció que el 21 de julio de 2016 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió de fondo la petición de libertad condicional presentada por LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA. Decisión que le fue notificada de forma personal el 23 de agosto siguiente. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por LUIS EDUARDO GALVIS RIVERA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2