Tutela 89687 JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP036-2017 Radicación n° 89687 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO y RICHAR NILXON ARIAS GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO y RICHAR NILXON ARIAS GUERRERO se encuentran recluidos en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí desde el 4 de julio de 2011. Informaron los peticionarios que durante el tiempo de reclusión su conducta ha sido ejemplar y, por tal motivo, en varias oportunidades han solicitado su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, sin obtener respuesta.
Por tal motivo acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y se ordene su remisión al mencionado centro carcelario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de noviembre de 2016 la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos previamente aludidos.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- limitó su respuesta a señalar que, mediante oficio del 18 de julio de 2016, informó al interno JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO sobre la imposibilidad de autorizar su traslado, debido al alto índice de hacinamiento (126,7%) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. Como prueba de lo anterior, remitió copia de dicha comunicación. Por otra parte, dio a conocer que la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos para poner en práctica el programa de visitas virtuales, encaminado a garantizar a las personas que se encuentran recluidas en un lugar distinto a aquel en que se reside su familia, que puedan mantener comunicación y contacto con ésta.
Sobre el particular, indicó que no hay solicitudes de la parte actora dirigidas a hacer uso de ese mecanismo.Por tales motivos, demandó que se declare la improcedencia del amparo reclamado. Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela.
Los accionantes apelaron la decisión de primera instancia. En lo esencial, señalaron que en la Cárcel de Jamundí también se encuentran hacinados, razón por la cual consideran que ésta no es una razón para negar su traslado. Además, argumentaron que sus familias residen en Manizales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
Durante la actuación se estableció que RICHAR NILXON ARIAS GUERRERO fue notificado de la respuesta ofrecida a su petición el 16 de octubre 2016. Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada por el referido ciudadano no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos de petición y al debido proceso. Constituye criterio reiterado de la Corte, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Sumado a lo anterior, advierte la Corte que dicha determinación constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). Ahora bien, respecto del interno JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO, encuentra la Sala que durante el trámite de primera instancia el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informó que resolvió de fondo la petición presentada por éste a través del Oficio 10571 del 18 de julio de 2016.
Sin embargo, la autoridad demandada no allegó la planilla de envío o cualquier documento similar que acredite la comunicación efectiva de esa decisión. Debe recordarse que el derecho de petición, cuyo amparo solicitó la parte actora, solamente se satisface cuando ésta conoce el contenido de la respuesta. Por ende, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible denegar la protección constitucional demandada como lo hizo el Tribunal de primera instancia. Así las cosas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO.
En consecuencia, ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, si no lo ha hecho aún, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo comunique la respuesta emitida a la petición elevada por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó la solicitud de protección constitucional presentada por JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO y RICHAR NILXON ARIAS GUERRERO. 2. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición de JHON JAIRO VALENCIA ACEVEDO y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, comunique al demandante la respuesta emitida a la petición que elevó con el propósito de obtener el traslado de establecimiento carcelario. 3.
En todo lo demás CONFIRMAR la decisión impugnada. 4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Permiso LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7