CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP036-2014 Radicación n° 71326 Acta No. 005 Bogotá, D.C., enero dieciséis (16) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA CANCINO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARTHA CANCINO BERMÚDEZ, entre otros, por intermedio de un profesional del derecho instauraró demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, para que fuera condenado a la reliquidación de la pensión -reconocida en el año de 1987-, teniendo en cuenta la prima de vacaciones durante el último año de servicios, los reajustes a que hacen referencia las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, así como los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, mediante sentencia fechada 5 de octubre de 2004, resolvió declarar probada la excepción de prescripción. No sin antes señalar que: « las pruebas documentales allegadas al proceso, demuestran que la reclamación dirigida al banco demandado se presentó por cada uno de los demandantes el 15 de diciembre de 1997, es decir, diez años después, esto es, para cuando ya se encontraba prescrita la acción…» 3.
Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo recurrió y solicitó se revocatoria 4. Al resolver el recurso de apelación referenciado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo confirmó, agregando a lo dicho por el a quo que: «…ni aún el reclamo escrito surtió los efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto al año 1997 ya había operado la prescripción, y que decir de la fecha de presentación de la demanda, 13 de diciembre de 2000, por lo que la conclusión del juez de primera instancia no ofrece ningún reparo». 5.
Frente al citado pronunciamiento, el apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mayoritariamente, el 16 de octubre de 2013 no casó la sentencia. 7. Como quiera que MARTHA CANCINO BERMÚDEZ no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones a través de las cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones, acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico los fallos objeto de queja, y en su lugar, se ordenara al Juez de primera instancia dictara una nueva sentencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia relacionada con “la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de las pensiones de jubilación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARTHA CANCINO BERMÚDEZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco de la República y en el que se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes en la sentencia de la Corte Constitucional C- 590 de 2005: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine, a primera vista, se advierte que la solicitud de amparo elevada por MARTHA CANCINO BERMÚDEZ no está llamada a prosperar, porque si bien fue interpuesta en un término razonable, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional, porque cuando lo consideró necesario interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 7.
El hecho que el Cuerpo Decisorio accionado no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la normatividad que consideró aplicable al caso, le puso de presente a la parte actora, entre otras cosas que: Los argumentos de la censura no alcanzan a derruir la posición de la Sala de cara a la prescriptibilidad de la acción para solicitar la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, como sucede respecto de cualquier crédito de carácter social; téngase en cuenta que esta posición de la Corte, no modifica, en lo absoluto, la regla de la imprescriptiblidad del estatus de pensionado y, por ende, de la acción respecto del derecho a la pensión, como una excepción a la regla general.
Si la jurisprudencia de esta Sala hace la distinción entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción a la acción judicial de cara al primer caso, por el hecho de que haya dado ese paso después de mucho tiempo, no significa que está trasgrediendo el principio de favorabilidad, como lo afirma el recurrente.
No se puede olvidar que el principio de favorabilidad debe estar en consonancia con el principio de legalidad. Al precisar la jurisprudencia de esta Sala que la acción para reclamar el derecho de crédito a la inclusión de determinados factores salariales en el ingreso base de liquidación prescribe a los tres años, al igual que la de otros derechos sociales, no está haciendo nada distinto que aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS de cara a un crédito de carácter social.
Así que no se trata de que la Sala optara por una interpretación menos favorable a los intereses del pensionado, pues de acuerdo con las disposiciones precitadas no es el caso de que tengan cabida válidamente dos interpretaciones para el mismo asunto con base en una misma norma. Justamente es el legislador quien consagra este modo de extinción de la acción por regla general. 8.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la aquí accionante contra el Banco de la República. 9.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2006, al establecer que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que MARTHA CANCINO BERMÚDEZ en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTHA CANCINO BERMÚDEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12