CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71269 8 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 035 -201 4 Radicación n° 71 269 Acta No. 005 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos acaecidos el 21 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ, entre otros, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados por el accionante. 2.
Correspondió el escrito de acusación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros - Antioquia, que adelantó audiencia de acusación, etapa durante la cual, le fue concedida libertad provisional a JOHAN FERNEDY CÁRDENAS ÁLVAREZ y demás coprocesados, por vencimiento de términos. 3. No obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento continúo el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, y mediante sentencia calendad 27 de enero de 2011, condenó a CÁRDENAS ÁLVAREZ, entre otros, a la pena principal de doscientos diez (210) meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos atrás señalados.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de uno de los coprocesados, el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 12 de marzo de 2013, la confirmó.
4. JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ, inconforme con las sentencias de instancia, acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que no fue traslado para comparecer al juicio oral, ni notificado de las decisiones conclusivas a pesar de encontrarse privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2010 en la ciudad de Cali – Valle, en razón de otro proceso que adelantó el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al respecto destaca “ si no se me notificó no es mi culpa, sino se dieron cuenta que yo estaba detenido tampoco es mi culpa, es más el abogado que tuvo para esa época es el mismo que me defendió en este proceso y él me manifiesta que a él nunca le notificaron absolutamente nada como se puede observar hay una nulidad por violación de garantías fundamentales”.
Motivo por el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado para efecto de “ tener un juicio justo de acuerdo a las leyes preexistentes”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ. 2.
Durante el traslado ofreció respuesta la doctora MARÍA MARCELA PÉREZ TRUJILLO, Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cisneros – Antioquia, quien allegó copia de las decisiones de instancia y advirtió que una vez recobró libertad el accionante en el proceso de la referencia, no se logró su comparencia, pese haber dirigido sendas comunicaciones a la dirección que reportó como lugar de residencia, además de no existir en el proceso información relacionada con la aprehensión del accionante, por parte de las autoridades de Cali.
Adjunto igualmente constancias de las comunicaciones realizadas al profesional que representó al actor, sobre cada una de las audiencias programadas por parte de ese despacho, sin embargo, señaló ante su no asistencia para la diligencia de lectura de fallo y luego de varios requerimientos, solicitó a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un profesional, a quien se le notificó la sentencia de primer grado y presentó recurso de apelación, el cual posteriormente desistió.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho « ahora denominadas causales de procedencia (generales) y procedibilidad (específicas) de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012 », bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitucinla Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional). 3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitucin Pol■ticala Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última obje to de reproche fue proferida el 18 de marzo de 201 3, por una Sala de Decisión Penal del Tr ibunal Superior de Antioquia, por lo que no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta (C.C. T-960 de 2010 y T164 de 2011): E n un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8.
A lo anterior se suma que el actor estuvo representado dentro del proceso penal adelantado en su contra por un defensor que durante el transcurrir del proceso utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, profesional que incluso buscó la absolución y si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello deba señalarse que se le vulneraron las garantías constitucionales al procesado, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. La Sala, no desconoce que el defensor público pese haber presentado recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, posteriormente desistió de la impugnación, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SP, Sentencia del 21 abr. 2004, Rad. 18007: La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado. 9.
De otra parte, basta leer la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgador de primer grado, a través de la cual condenó a JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ, entre otros como coautor responsable de los delitos tantas veces mencionado.
Además, demostrado quedó que el Juez de Conocimiento y el Tribunal cumplieron con la labor interpretativa que le es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, además el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. Ahora bien, el beneficio de libertad por vencimiento de términos otorgado al accionante, no es excusa para que JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ se hubiera alejado del proceso y no estuviera pendiente de las resultas, independiente de que fuera citado eficazmente o no por el juzgado, atendiendo los compromisos que suscribió. Siendo incluso su deber estar en contacto con su defensor e informar su lugar de ubicación, cuando nuevamente fue privado de la libertad (el 26 de noviembre de 2010, en razón de otra investigación); sin embargo no lo hizo.
Además no puede considerarse que su derecho de defensa sufriera mengua, pues como se dijo, se encontraba representado por un profesional del derecho, que ejerció su rol dentro de las posibilidades que le brindó el accionante. 10. Entonces: la solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso penal que cursó en su contra, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Finalmente, anota esta Corporación que JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida JOHAN FERNEY CÁRDENAS ÁLVAREZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. N OTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria