Tutela 89552 ELSA MARLENI MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP034-2017 Radicación 89552 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELSA MARLENI MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ELSA MARLENI MUÑOZ señaló que ante el fallecimiento de su hija solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria. El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la prestación social reclamada a favor de la ciudadana referida, en forma retroactiva a partir del 27 de febrero de 2010 junto con los incrementos, reajustes legales e intereses moratorios.
Así mismo, condenó a Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A., como entidad llamada en garantía, a cubrir la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que hiciera falta para el pago de la acreencia. Las entidades condenadas apelaron la decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de octubre de 2014, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, de contera a la llamada en garantía, al considerar que la demandante no cumplía los requisitos necesarios para acceder a la pensión. En criterio de la accionante, la decisión mencionada incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba, pues se desconoció que dependía económicamente de su hija.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo cuestionado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario.
Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del CD contentivo de la providencia proferida el 8 de octubre de 2014. Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio. La primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que han trascurrido dos años desde la fecha en que fue emitida la decisión censurada y no se hizo uso del recurso extraordinario de casación. La accionante impugnó el fallo.
Reiteró en la sustentación los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace dos años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
Sin embargo, tal y como fue señalado por la primera instancia, la demandante pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. La jurisprudencia especializada ha señalado que el interés jurídico para recurrir en casación no sólo se cuantifica por el valor de las pretensiones, sino que además, en lo referente a las pensiones debe tenerse en cuenta la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado (CSJ AL, 18 Nov 2015, Rad.69990).
ELSA MARLENI MUÑOZ perseguía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes equivalente a $2.994.865. Como actualmente cuenta con 64 años de edad y según el DANE la actual expectativa de vida de las mujeres corresponde a 77 años, la simple proyección de dicha pretensión a futuro (sin tener en cuenta otros rubros), supera fácilmente la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación dentro de los procesos laborales.
Sin embargo, no hizo uso de ese recurso extraordinario. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. La omisión puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 16 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ELSA MARLENI MUÑOZ. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6