CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP034-2014 Radicación n° 71274 Acta No. 005 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por JAIME LINARES GAVANZO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la documentación allegada a la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por GLORIA MARÍA YEPES AMAYA, el 7 de septiembre de 2013 fue capturado en su lugar de residencia el ciudadano JAIME LINARES GAVANZO. 2. El día referenciado y ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Villavicencio, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión por el presunto delito de acto sexual violento con menor de 14 años, decisiones frente a las cuales el imputado ni su defensor interpusieron recurso alguno. 3.
Debido a que JAIME LINARES GAVANZO consideró que estaba privado ilegalmente de la libertad, recurrió a la acción constitucional de habeas corpus, alegando que su captura no se produjo en situación de flagrancia, tampoco existió una orden y los policiales no podían inferir su participación en los hechos endilgados. 4. Agotado el procedimiento en la ley, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en proveído fechado 10 de octubre de 2013 resolvió negar por improcedente el habeas corpus por considerar que la captura de JAIME LINARES GAVANZO fue declarada legal por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de esa ciudad, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno contra esa decisión. Además, agregó que ese no era el escenario para discutir su responsabilidad, los motivos que llevaron a su aprehensión y contaba con otros mecanismos a efectos de solicitar su libertad. 5.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, quien funge como defensor del procesado en la actuación que se le adelanta por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el pasado 22 de octubre decidió confirmarla por las mismas razones. 6.
Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades referenciadas a través de los cuales declararon improcedente la acción constitucional de habeas corpus, JAIME LINARES GAVANZO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, en consecuencia, solicitó se accediera a sus pretensiones «por haber sido privado de mi libertad de manera ilegal y arbitraria».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JAIME LINARES GAVANZO. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, la pretensión última de JAIME LINARES GAVANZO está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 22 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus elevada por el aquí accionante. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC SC.08 jun. 2005. Rad. 590 y ST. 16 jun. 2006. Rad. 950). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque JAIME LINARES GAVANZO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la acción constitucional de habeas corpus a que hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1095 de 2006, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al desatar la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa el actor, máxime cuando para tal efecto señaló que: «Luego, tras el análisis de los reparos del actor, como de los argumentos de la providencia que se revisa, pertinente es aseverar que la determinación del señor Juez de primera instancia surge ajustada, pues la captura de la que hoy se predica su ilegalidad, no fue de manera alguna controvertida ante el juez de control de garantías, habiendo sido declarada ilegal, así como su detención en el centro carcelario obedece a un mandamiento emanado de autoridad competente, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta; por tanto, no se configuran tales eventos, como atentatorios o violatorios del derecho a la libertad del actor». 8.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por JAIME LINARES GAVANZO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime éste no acreditó ninguna de las situaciones que la jurisprudencia -CSJ AHP SP. 06. oct. 2009.
Rad. 32971- ha señalado para que prospere esa acción pública, esto es, cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos -Corte Constitucional C-557/92-: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». 9. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
De otra parte, anota esta Corporación que JAIME LINARES GAVANZO cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, con base en los argumentos que expone al juez de tutela puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda la libertad a que dice tener derecho, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías constitucionales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIME LINARES GAVANZO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2