CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP033-2014 Radicación n° 71233 Acta No. 005 Bogotá, D.C., enero dieciséis (16) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano JOSÉ RAÚL CASTAÑO, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 006811 fechada 29 de octubre de 2007 reconoció a favor de JOSÉ RAÚL CASTAÑO la pensión de vejez. 2. El 13 de mayo de 2012, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. 3.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo dictado el 16 de mayo de 2013 resolvió condenar a Colpensiones a pagar al actor las sumas de $5.323.439..oo por concepto de incrementos por sus dos hijas a cargo; $996.646.oo como indexación y $65.398.oo por intereses moratorios al establecer que concurrían en ese caso los supuestos fácticos a que hace referencia la norma en mención en relación con sus descendientes, más no respecto de su compañera permanente, por estar acreditado que estaba vinculada al programa de Familias en Acción en el municipio de Aranzazu, Caldas, recibiendo ayuda económica y aportes en servicios.
Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 4. Contra el fallo de primera instancia, los apoderados de las partes en litigio lo recurrieron. El actor alegó que contrario a lo señalado por el Juez a quo, estaban dadas las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia que consideró aplicable para que se le reconociera y pagara el incremento reclamado por su cónyuge, por su parte, la demandada solicitó se declarara probada « de manera total la prescripción». 5.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 11 de junio de 2013, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al observar que había operado el fenómeno jurídico de las prescripción, resolvió revocar el fallo impugnado, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
6. JOSÉ RAÚL CASTAÑO por intermedio de una profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social, porque consideró como una típica vía de hecho el pronunciamiento a través del cual se declaró probada la excepción de prescripción del reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara reconocer el “incremento pensional del 14% por persona a cargo, por ser estos de la misma naturaleza de la pensión”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado 2 de octubre de 2013, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
De otra parte, señaló que la posición del demandante, en esencia, estaba dirigida a reintentar sus pretensiones por vía de tutela, discusión que consideró escapaba al examen del juez constitucional porque este mecanismo no era el escenario para volver sobre asuntos que ya habían resueltos en las respectivas instancias. Además, en relación con el derecho a la igualdad, ningún sustento fáctico se aportó para ser valorado de cara al rigor que demanda el mismo, toda vez que solo se limitó a referir las sentencias T-066 de 2009 y T-217 de 2013.
V. IMPUGNACIÓN: Inconformes con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, la apoderada de JOSÉ RAÚL CASTAÑO la recurrió y solicitó su revocatoria porque se le dio un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias a quienes se les ha concedido el incremento solicitado sin la aplicación de la prescripción. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada del ciudadano JOSÉ RAÚL CASTAÑO está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 11 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y en el que previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 21, literal b) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo recurrido porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hizo referencia la apoderada del ciudadano JOSÉ RAÚL CASTAÑO y que es objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a revocar el fallo del Juez a quo a través del cual había accedido parcialmente a las súplicas elevadas por JOSÉ RAÚL CASTAÑO contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 11 de junio de 2013, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 21, literal b) y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
Elementos que le sirvieron para señalar que: ….dada la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en dos sentencias proferidas ambas el 18 de septiembre de 2012, radicados 40.919 y 42.300, en las cuales señaló que estos incrementos prescriben si no son reclamados dentro de los tres años siguientes a la fecha de su exigibilidad o el momento del reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, la Sala deberá acoger estos últimos pronunciamientos que se fundan, a su vez,, en su anterior sentencia, radicación 27.923 de 12 de diciembre de 2007; de manera que ya son tres los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido, unánimes y continuos, sobre el mismo tema.
En el presente caso la pensión del demandante fue reconocida mediante Resolución Nro. 006811 de 29 de octubre de 2007 y la reclamación administrativa fue presentada hasta el 16 de febrero de 2011, por lo que es evidente que transcurrieron más de tres años entre dichas fechas. Por lo tanto, operó la prescripción consagrada en el artículo 151 del C.P.L. y la S.S…. 8.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Así pues, es evidente que la apoderada del ciudadano JOSÉ RAÚL CASTAÑO, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la apoderada de JOSÉ RAÚL CASTAÑO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Precisión que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al presente asunto las sentencias de la Corte Constitucional T-066/99 y T-217/13 porque allí no se hizo el estudio respectivo de las previsiones establecidas en el artículo 22 ejusdem que establece que el incremento pensional del 14% no forma « parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales…», disposición que al no haber sido declarada inexequible por el H. Consejo de Estado, tiene plena vigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 14