Micelio
STP032-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 89716 ELIANA ELIZABETH GUERRA GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP032-2017 Radicación 89716 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por ELIANA ELIZABETH GUERRA GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 27 de agosto de 2008 el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto con Función de Conocimiento condenó a ELIANA ELIZABETH GUERRA GÓMEZ a 126 meses de prisión y multa de 637.5 SMLMV por el delito de tentativa de extorsión. Apelada por la defensa esta determinación, el 22 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió modificarla y, en su lugar, condenó a 96 meses de prisión y multa de 400 SMLMV a la accionante.

Acudió ente el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad, pues afirmó que su condena es superior a la de otras sentenciadas por el mismo delito. En consecuencia, solicitó que se revise su caso y rebajen su condena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.

El Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto con Función de Conocimiento y el Tribunal Superior de esa ciudad relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En primer lugar, la censura se produce ocho años después de la expedición de la última sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

De otro lado, precisa la Sala que conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, ELIANA ELIZABETH GUERRA GÓMEZ puede interponer por sí misma la acción señalada si así lo estima pertinente.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares han obtenido condenas inferiores a la de la accionante, se advierte que la dosificación punitiva a un procesado es dependiente de sus circunstancias particulares especialmente aquellas asociadas a su participación en el delito.

Por lo tanto, no es acertado, por regla general, demandar que tales situaciones deban extenderse a otros casos en virtud del principio de igualdad. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ELIANA ELIZABETH GUERRA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6