CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP032-2015 Radicación No. 77428 Acta No. 005 Bogotá, D.C., enero quince (15) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vigila la ejecución de la pena impuesta a RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA por los delitos de homicidio y acceso carnal violento. 2. Frente a la solicitud elevada por el sentenciado para que se le concediera el permiso administrativo de 72 horas, la autoridad judicial referenciada la despachó desfavorable en proveído fechado 15 de septiembre de 2014, al establecer que no había acreditado buen comportamiento en el sitio de reclusión, “debido a que la conducta fue calificada en los grados de mala y regular en los períodos del 11 de octubre de 2010 al 18 de noviembre de 2010 y 19 de noviembre de 2010 al 18 de febrero de 2011”. 3.
Contra el anterior pronunciamiento, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de reposición, alegando, entre otras cosas, que si bien, en su contra figuraba una sanción disciplinaria, ésta ya se encontraba extinguida, por ende, se debía acceder a sus pretensiones. 4. La autoridad judicial competente, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 02 de octubre de 2014, resolvió no reponer su decisión. 5.
En vista de lo anterior, RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque consideró errada las decisiones proferidas el 15 de septiembre y 02 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de las cuales negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, máxime cuando consideró que cumplía con las exigencias previstas en la ley para tal efecto y se le estaba juzgando “ dos veces por la sanción disciplinaria”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El doctor Carlos Garnica Vargas, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se limitó remitir copia de los pronunciamientos objeto de queja.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante fallo dictado el 20 de noviembre de 2014, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al considerar que este trámite constitucional no era el medio idóneo para sacar avante las pretensiones del demandante, habida cuenta que si a bien lo tenía, podía elevar nuevamente la petición, y en caso de que la decisión le resultare desfavorable, interponer los recursos de ley (reposición y apelación), ante la autoridad judicial competente, máxime cuando el juez de tutela estaba impedido para inmiscuirse en ese asunto. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le concediera el permiso administrativo a que dice tener derecho.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las decisiones dictadas el 15 de septiembre y 02 de octubre de 2014, mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despachó desfavorable la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, al establecer que no acreditó el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, la calificación de buena conducta, sin que, contrario a lo señalado, haya hecho referencia a sanción disciplinaria alguna. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-. Si bien, recurrió al primero, también lo es que se abstuvo de interponer el segundo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de permiso administrativo elevada por RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA. 8.
En efecto: basta con observar la decisiones proferidas el 15 de septiembre y 02 de octubre de 2014 para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumplía con una de las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 165 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997, para conceder el permiso administrativo reclamado, esto es, “haber observado buena conducta” en el centro carcelario donde ha estado privado de la libertad. 9.
Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder el permiso administrativo de hasta por 72 horas elevado por RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA, es una circunstancia que aleja las decisiones objeto de queja se ser vistas como arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 10.
De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(C.C. T-336/06). 12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, haya concedido permiso administrativo de hasta 72 horas sin tener en cuenta el factor subjetivo a que hace referencia el numeral 6° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
Y, 14. Finalmente, anota esta Corporación que RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, estudie la posibilidad de estudiar nuevamente la solicitud de permiso administrativo de 72 horas a que dice tener derecho.
Para lo cual, podrá apoyarse en la jurisprudencia nacional que respecto a la acreditación de buena conducta durante el término de reclusión en establecimiento carcelario, orientada a obtener algunos de los beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, ha sido insistente en señalar (CSJ, SP autos del 29 de mayo de 2013, rad. 40561 y del 12 de febrero de 2014, rad. 42313, entre otros) que esta exigencia “ se refiere a la buena conducta en general.
No hace alusión a la constatación del buen -o mal- comportamiento parcial, puesto que el requisito no consiste en que se califiquen bien -o mal- algunos períodos, así abarquen éstos -según el caso- la mayor parte del tiempo, pues, si esa hubiese sido la intención del legislador, habría incluido alguna distinción ”. Además, no puede pasar en alto que en este caso, la autoridad judicial accionada sólo tuvo en cuenta la conducta calificada en los períodos del 11 de octubre de 2010 al 18 de noviembre de 2010 y del 19 noviembre de 2010 al 18 de febrero de 2011, sin que se hubiera hecho referencia a valoraciones efectuadas con posterioridad y antes de dictarse el proveído dictado el 15 de septiembre de 2014.
Y, si la decisión que en últimas se tome resulta ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 15. Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 16.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA, y que -se le avisa-, que si a bien lo tiene, puede solicitar a la autoridad judicial competente estudie nuevamente sus pretensiones, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte del despacho judicial demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ LOZADA copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez competente y solicite estudie nuevamente la posibilidad de concederle o no el permiso administrativo a que dice tener derecho.
Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15