CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 71265. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP032-2014 Radicación n° 71265 Acta No. 005 Bogotá, D. C., enero dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la acumulación jurídica de penas impuestas por los Juzgados Diecinueve y Primero Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad a HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación, respectivamente. 2.
Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, la autoridad judicial competente mediante proveído fechado 9 de agosto de 2013 negó sus pretensiones por considerar que no cumplía el factor subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso señalar que: …no es procedente en el caso de HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO, suspender el tratamiento penitenciario intramural al que se ha visto sometido, razón por la que se le negara la libertad condicional que pretende porque, se repite, las conductas ilícitas motivo de su juzgamiento, condena y posterior acumulación, merecen el calificativo de ‘grave’ dentro de las de su género y este, no se olvide, es un aspecto de obligada valoración por parte del Juez Ejecutor quien debe realizar un diagnóstico-pronóstico que le permita anticipar la conclusión de que es viable permitir la reinserción del condenado a la comunidad porque no la colocará en peligro y su resocialización es evidente… 3.
Inconforme con la decisión que despachó desfavorable la solicitud de libertad condicional, HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando que el Juez a quo basó la negativa en un aspecto que ya había sido calificado por el fallador de instancia al valorar la gravedad del hecho punible y ordenar su detención en un centro de reclusión, además, su conducta ha sido calificada de ejemplar, situación que consideró permitía suponer que no existía necesidad de continuar con la ejecución de la condena. 4.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 25 de septiembre de 2013 resolvió confirmar la decisión porque si bien para ese momento el sentenciado había acreditado el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, no sucedía lo mismo respecto al factor subjetivo, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial competente previo el estudio del acervo probatorio concluyó que “atendiendo a las funciones de justa retribución y prevención social asignadas a la pena, dada la modalidad de la conducta, no es posible otorgar al sentenciado el subrogado”. 5.
Como quiera que HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Medellín, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO por considerar las decisiones objeto de queja ajustadas a derecho, máxime cuando el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, debido a que la conducta punible desplegada por el accionante fue de suma gravedad.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2013, después de revisar las decisiones objeto de reproche y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, decidió negar el amparo solicitado por considerar los pronunciamientos a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se encontraban debidamente argumentados y fundamentados en derecho, y no actos arbitrarios o caprichosos, toda vez que contemplan la necesidad de que el accionante continúe en tratamiento penitenciario, a fin de lograr la readecuación de su conducta.
V. IMPUGNACIÓN: Si bien, al momento de notificarse del fallo de primera instancia, HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO lo recurrió, también lo es que se abstuvo de manifestar la inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el ciudadano HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Medellín, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación, respectivamente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Medellín, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos 5° y 25 de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente. 10.
Además, la Corte Constitucional (SC-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos». 11.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a HENRY ALEXÁNDER MELGUIZO RESTREPO. La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas, hayan concedido la libertad condicional sin tener en cuenta el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos 5° y 25 de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2