República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 77.396 Álvaro Puello Louis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP031-2015 Radicación N° 77.396 (Aprobado Acta N° 5) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Álvaro Puello Louis, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy COLPENSIONES y la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. ELECRICARIBE S.A. ESP. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso promovido por Álvaro Puello Louis, el cual le cual le correspondió por reparto a la magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Elsy del Pilar Cuello Calderón. 1.2.
El 14 de octubre de 2014, el interesado presentó memorial en el que solicitó que “se nos informen las razones del porque (sic) a la fecha aún no se ha dado trámite y aprobación del contrato de transacción suscrito entre las partes, radicado el 6 de febrero de 2014, y el turno asignado para su decisión”. 1.3. Puello Louis presentó tutela contra la referida Sala Especializada por la presunta vulneración de su derecho de petición, por cuanto no se han pronunciado sobre la solicitud presentada el pasado 14 de octubre. 2.
La respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El presidente señaló que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Ponente desde el 7 de marzo de 2014. Indicó que los asuntos se han ido resolviendo gradualmente por orden de llegada, lo cual configura una situación estructural que no puede ser atribuida a ese cuerpo colegiado y por tanto solicitó negar el amparo invocado.
De otro lado, la Secretaria aportó el oficio No. CSJ/SSCL/18719 del pasado 18 de diciembre, mediante el cual le informó al actor que: · El expediente ingresó el 7 de marzo de 2014 al despacho de la magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón para su definición. · La Sala ha ido solucionando progresivamente los procesos por orden de llegada, ya que a la fecha se cuenta con más de 16.000 expedientes en trámite y el despacho accionado tiene 2.267 para fallo, sobre los cuales también se deben resolver recursos y peticiones, de tal suerte que el auto que deba emitirse, como el relacionado a la solicitud de aprobación de transacción, debe esperar el turno correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró el derecho de petición, por cuanto, al parecer, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada el pasado 14 de octubre. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, el accionante le solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informar los motivos por los cuales no se ha tramitado y aprobado el contrato de transacción inscrito por las partes.
La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.
Tal como se indicó anteriormente, Álvaro Puello Louis se encuentra inconforme porque, en su sentir, la accionada no ha respondido la petición presentada el 14 de octubre de 2014. Al respecto, se observa que la demandada acreditó durante el trámite del presente amparo, que mediante oficio CSJ/SSCL/18719 del pasado 18 de diciembre la Secretaria de la Sala de Casación Laboral le informó que: · El expediente ingresó el 7 de marzo de 2014 al despacho de la magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón para su definición. · La Sala ha ido solucionando progresivamente los procesos por orden de llegada, ya que a la fecha se cuenta con más de 16.000 expedientes en trámite y el despacho accionado tiene 2.267 para fallo, sobre los cuales también se deben resolver recursos y peticiones, de tal suerte que el auto que deba emitirse, como el relacionado a la solicitud de aprobación de transacción, debe esperar el turno correspondiente.
Por lo tanto, como se puede observar, la referida autoridad judicial cumplió con su deber de responder la solicitud presentada por el accionante. Finalmente, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela y habeas corpus.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Álvaro Puello Louis, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 5 y 6 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 54 ibídem. PAGE 9