TUTELA N° 71284 República de Colombia MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71284 República de Colombia MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 STP031-2014 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 05 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños y el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que fue condenada mediante sentencia del 29 de agosto de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, en calidad de autora responsable del delito de lavado de activos. Agrega que la sentencia fue ejecutada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que a través de auto de 29 de julio de 2013 denegó la prisión domiciliaria solicitada como madre cabeza de familia respecto de su menor hija.
Censura el contenido de la decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia el 30 de octubre pasado por el Tribunal Superior de Cali al resolver la impugnación promovida, para seguidamente cuestionar los argumentos del ad quem, en la medida en que, considera, las dos decisiones judiciales pasaron por alto el interés superior de su hija, la situación de indefensión y el análisis sobre la menor gravedad de la conducta.
En síntesis, considera que los fallos de primera y segunda instancia desconocen el contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 al negar la prisión domiciliaria, toda vez que los argumentos ofrecidos no se compadecen con la situación fáctica planteada y el análisis debido de los elementos de convicción allegados al infolio. Para el restablecimiento de las garantías superiores que estima quebrantadas, pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas conceder el sustituto solicitado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto signado el 16 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La parte actora cuestiona las decisiones mediante las cuales se denegó la prisión domiciliaria solicitada, pues considera que un análisis integral sobre todos los requisitos establecidos en el Código Penal para tal efecto determina la procedencia del sustituto, máxime en atención a los derechos prevalentes de su menor hija. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar las decisiones mediante las cuales se denegó la prisión domiciliaria como desconocedoras de las garantías constitucionales invocadas, puesto que tal determinación se produjo al echar de menos el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 750 de 2002, al encontrar acreditado que su descendiente vive con su abuela quien responde económicamente por ella y está encargada de su cuidado.
Valga destacar, que si bien el artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños -entre los cuales se encuentra el de tener una familia y no ser separados de ella-, prevalecen sobre los derechos de los demás, ello no significa que posean un carácter absoluto, conforme lo definió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 1° de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad”. En el mismo sentido, esta Corporación definió que “el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos”, para significar con ello que el análisis efectuado por los falladores para denegar la prisión domiciliaria, previo juicio de ponderación entre los principios en pugna, lejos está de constituir una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de MARÍA FERNANDA RAMOS GUTIÉRREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZMUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 35943 8