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STP030-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 89640 CEMENTOS ARGOS S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP030-2017 Radicación 89640 (Aprobado Acta No. 02) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de CEMENTOS ARGOS S.A., en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Al trámite fueron vinculadas la Inspección 1ª de Policía de Turbaco (Bolívar), las Fiscalías 31 y 38 Seccionales de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la actuación penal seguida bajo el radicado 166.671.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación Maritza Romero Jaramillo denunció a Enrique Muñoz Ruiz como presunto autor de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, por cuanto éste vendió a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. un predio de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 060-43604, correspondiente a la parcela 157 de la antigua Hacienda Mamonal ubicada en el municipio de Turbaco.

El 12 de agosto de 2013 la Fiscalía 38 Seccional de esa ciudad decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y ordenó que de manera inmediata se procediera al restablecimiento de los derechos patrimoniales de la ciudadana Maritza Romero Jaramillo. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de junio de 2015 la mencionada Fiscalía 38 decretó la nulidad de la Resolución 1134 del 19 de mayo de 2003 proferida por el INCORA, mediante la cual se adjudicó ilegalmente el reseñado inmueble al ciudadano Enrique Muñoz Ruiz, y canceló el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y las actuaciones allí anotadas.

Por último, comisionó al Inspector de Policía de Tumaco para que realice la diligencia de restablecimiento del derecho a favor de la señora Romero Jaramillo. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de CEMENTOS ARGOS S.A. la apeló y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó íntegramente el 2 de noviembre de 2016.

Afirmó el apoderado de la parte actora que el despacho de segunda instancia no se pronunció de fondo sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por tanto, solicitó que se deje sin efectos la decisión a través de la cual se desató la alzada y, consecuente con ello, se ordene a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que emita una nueva decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 12 de diciembre de 2016 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco señaló que los reproches se dirigen contra la decisión de segunda instancia, por lo cual se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la presente solicitud de protección constitucional. El apoderado judicial de Maritza Romero Jaramillo reseñó el trascurso de la actuación procesal y se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela promovida por CEMENTOS ARGOS S.A. En lo esencial, denunció que la parte actora ha dilatado el proceso penal seguido contra Enrique Muñoz Ruiz promoviendo varios recursos y acciones de tutela, a la par de lo cual ha instalado cercas eléctricas que impiden el acceso de dicha ciudadana al predio de su propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Advierte la Sala que al sustentar el recurso de apelación contra la resolución del 11 de junio de 2015, la sociedad demandante censuró: (i) la indebida notificación de la providencia que dio apertura al incidente de restitución de derechos a favor del tercero incidental y (ii) la falta de competencia de la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Turbaco para decretar la nulidad del acto administrativo por el cual se adjudicó el predio en disputa a Enrique Muñoz Ruiz.

Por tales motivos, solicitó a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que decretara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la resolución del 19 de enero de 2015, por la cual se dio apertura del trámite incidental o, en su defecto, que revocara la providencia del 11 de junio siguiente, que definió dicha actuación. Sobre el particular, encuentra la Corte que al resolver la alzada propuesta por el representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A. la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena analizó los dos reproches planteados y, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se pronunció de fondo sobre los mismos.

En efecto, la representante del ente acusador analizó el acto de notificación de la apertura del trámite incidental y determinó que éste se surtió conforme con la normativa aplicable, pese a lo cual la intervención de CEMENTOS ARGOS S.A. fue inoportuna. Por tal razón, consideró improcedente decretar la nulidad demandada. Así mismo, examinó la presunta falta de competencia de la Fiscalía de primera instancia y concluyó, acorde con la sentencia CSJ SP, 6 de julio de 2011, Rad. 34375, que en aras de mantener el orden legalmente establecido y proteger la propiedad privada, el restablecimiento del derecho no está determinado por la vigencia de la potestad punitiva del Estado.

En otras palabras, afirmó que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo no imposibilita que se tomen las medidas necesarias para retrotraer las actuaciones irregulares y garantizar los derechos de las víctimas. Así lo indicó: «En cuanto al desbordamiento de las funciones por parte de la Fiscalía, en que a juicio del impugnante, incurrió el A quo al momento de restablecer el derecho, también debe tener presente el recurrente que este tema ha sido debatido en sede de casación, concluyéndose que ante la demostración objetiva de la comisión de un delito, se debe restablecer el derecho de las víctimas, aún si ha operado el fenómeno objetivo de la prescripción. (…)Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene (…).» Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el agente oficioso de CEMENTOS ARGOS S.A. contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Permiso LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9