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STP030-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 77.454 Eduar Fabián Márquez Contreras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP030-2015 Radicación N° 77.454 (Aprobado Acta N° 5) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Eduar Fabián Márquez Contreras, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar y los demás intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar condenó a Eduar Fabián Márquez Contreras a 450 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de enero de 2012. 1.3. El condenado presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y el 4 de abril de 2014 el referido Tribunal la inadmitió. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y el 9 de mayo siguiente ordenó admitir la demanda.

El 1º de octubre de esa anualidad el renombrado cuerpo colegiado declaró infundadas las causales invocadas y dispuso el archivo de las diligencias. 1.4. Márquez Contreras, promovió tutela contra la autoridad judicial accionada ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por negar la demanda de revisión presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, por declarar infundadas las causales de revisión invocadas contra el fallo condenatorio emitido en su contra por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto el actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró infundada la demanda de revisión promovida en contra del fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de homicidio agravado.

Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por el Tribunal demandado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar infundadas las causales invocadas en dicha demanda.

Obsérvese que dicha autoridad judicial, en proveído del 1º de octubre de 2014, señaló: “Como en este caso se alega como causal de revisión el hecho de existir una prueba nueva, señalando el accionante como tal el testimonio de OSCAR ALBERTO PÉREZ MIELES, debe la Sala Establecer si el mismo reúne las condiciones demandadas para que pueda calificarse como prueba nueva.

En la sentencia demandada se lee: “Los testigos ELKIN BAQUERO MIELES, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ Y CARLOS ALBERTO SIERRA RAMÍREZ, además de coadyuvar lo dicho por el testigo antes citado, manifestaron haber escuchado cuando EDUAR FABIÁN MÁRQUEZ CONTRERAS, le dijo a OSCAR ALBERTO PÉREZ MIELES, que le diera o de no, le daba a él, fue cuando OSCAR, disparó contra BALMER BAQUERO MIELES.

Agregando además el primero, que luego de que EDUAR FABIÁN MÁRQUEZ CONTRERAS, le pegara con un ladrillo a BALMER BAQUERO MIELES, OSCAR también le pegó en la cabeza, pero con su arma de fuego; momentos salieron del sitio; pero luego regresaron y fue entonces cuando EDUAR FABIÁN MÁRQUEZ CONTRERAS, le dijo a OSCAR ALBERTO PÉREZ MIELES, que le diera o si no le daba a él. Lo cual fue ratificado igualmente por los dos restantes testigos”.

Tal como se advierte, dentro del proceso penal adelantado contra EDUAR FABIAN MARQUEZ CONTRERAS, en el cual profirió la sentencia que se demanda, ya se sabía sobre la existencia de OSCAR ALBERTO PÉREZ MIELES, a quien se señalaba como persona que disparó el arma de fuego en contra de BALMER BAQUERO MIELES, porque así se lo pidió MARQUEZ CONTRERAS, motivo por el cual éste fue condenado como determinador del homicidio cometido en BALMER BAQUERO MIELES.

Lo anterior autoriza a la Sala a señalar que la declaración de OSCAR ALBERTO PÉREZ MIELES, no reúne las exigencias atrás señaladas o las exigencias del artículo 272 de la Ley 906 de 2004, debido a que el accionante conocía la existencia del antes mencionado, tal como lo admite en su testimonio rendido en esta audiencia, además porque fue un testigo presencial directo de los hechos investigados, de los cuales algunos testigos lo señalan como autor material del homicidio determinado por el accionante EDUAR FABIAN MARQUEZ CONTRERAS; el demandante tampoco acreditó el motivo por el cual prescindió de la declaración de OSCAR ALBERTO PÉREZ MIELES en el juicio.

Tal como se observa, el accionante no aporta prueba nueva que tenga la idoneidad de remover la calidad de cosa juzgada de la que está revestida la sentencia proferida en su contra, objeto de esta acción de revisión, ello porque como se ha establecido, el testimonio de OSCAR ALBERTO PÉREZ MIELES, no califica como prueba nueva, motivo suficiente para declarar infundada la causal 3º de revisión invocada por el accionante.

Respecto a la causal 6º de revisión, esta llamada a correr la misma suerte de la anterior, debido a que el demandante no presentó alegatos sobre la misma; además, no aporta sentencia en donde se haya declarado falsedad de alguna prueba; se limita el accionante a calificar de falsas a varias pruebas testimoniales, como son los testimonios de Elkin Baquero Mieles, María Alexandra López Gutiérrez, entre otros, de quienes cuestiona lo que testificaron y la apreciación probatoria que de ellos hizo el juzgador, para terminar calificándolas como pruebas falsas, mentirosa, amañadas y manipuladoras; sin embargo, el demandante no aporta un fallo ejecutoriado en el cual se haya condenado, por lo menos a uno de estos testigos, por el delito de falso testimonio.

Lo anterior sirve como fundamento para concluir que en este caso no se demostró que la sentencia demandada se hubiera fundado en prueba falsa, ya que no se aporta sentencia en donde se haya declarado la falsedad de alguna prueba cuestionada por el accionante; por esta razón, se declara infundada la causal 6º de la revisión alegada en este caso particular.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no era viable acceder a las pretensiones del accionante, ya que las pruebas con las que pretendía dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra no tienen la fuerza suficiente para ello y no logró demostrar las razones por las que las declaraciones de Elkin Baquero Mieles, María Alexandra López Gutiérrez y otros, son falsas.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Eduar Fabián Márquez Contreras, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 27 a 35 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 38 a 41 – ibídem. � Cfr. Folios 52 a 54 – ibídem. � Cfr. Folios 73 a 77 – ibídem. � Cfr. Folios 89 a 111 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Edgar Alexander Garrido Blanco.

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