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STP029-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP029-2017 Radicación n° 89626 Acta No. 2 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIR DE JESÚS FERNÁNDEZ CARTAGENA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo Distrito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA La petición de amparo está soportada en los siguientes hechos: 1. Señala el accionante que se halla recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Andes, Antioquia, en cumplimiento de la pena de 40 meses de prisión impuesta al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir. 2. Informa que para el día 29 de enero de 2005 se sometió a la ley de justicia y paz en calidad de militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Suroeste, iniciándose el proceso de certificación por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas para luego acceder a los beneficios de orden legal.

Agrega que durante el programa de reinserción logró “un avance progresivo y gradual logrando todos los objetivos establecidos para integrarme a la sociedad”. 3. Destaca que el 20 de diciembre de 2012 fue capturado y procesado por el delito de tráfico de estupefacientes, siendo condenado a la pena de 58 meses de prisión, reconociéndosele el beneficio de prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica. 4.

Afirma el actor que se inició un nuevo proceso por el delito de concierto para delinquir, el cual culminó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 23 de julio de 2015, imponiéndole pena de 40 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 17 de febrero de 2016. 5.

En parecer del demandante, la sanción impuesta “es un poco arbitraria y antijurídica ya que se aleja de los lineamientos normativos entendiendo que habían pasado 7 años desde mi sometimiento hasta finalizar el programa de reincorporación a la vida civil…”, lapso durante el cual, dice, cumplió con las obligaciones y requisitos previstos en la normatividad. 6.

Basado en lo anterior, considera que ha sido condenado dos veces por el mismo hecho al haberse omitido lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 418 de 1997, modificado por la ley 782 de 2002 y los Decretos 128 y 3360 de 2003. 7. Solicita en consecuencia la protección de los derechos vulnerados y corolario de ello se decrete la nulidad de la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que la sentencia dictada en contra de Fernández Cartagena la emitió un Juzgado de Descongestión, medida que en la actualidad no existe, y por lo tanto se desconocía el trámite adelantado por esa judicatura. Solicitó por tal razón la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona, adujo haber desatado el recurso de apelación promovido por el procesado y aquí accionante contra el fallo de primera instancia que lo halló responsable del delito de concierto para delinquir. Aclaró que durante la actuación el actor siempre estuvo representado por un defensor en garantía de los derechos de defensa y contradicción, quien además participó en todas las diligencias que ameritaban su presencia, tales como la correspondiente a versión libre indagatoria y formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada.

Por las anteriores razones, solicitó la improcedencia de la petición amparo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el actor y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.

Era entonces a través del recurso de casación el escenario apto para exponer las censuras que ahora se hacen, de ahí que inane resulta cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela. 2.7. Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 17 de febrero de 2016, el sentenciado haya dejado transcurrir aproximadamente 9 meses para instaurar la solicitud de amparo, que lo fue el 18 de noviembre de la misma anualidad, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jair de Jesús Fernández Cartagena.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9