CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Tutela 71295 A/. Adriana Restrepo Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP029-2014 Radicación No. 71295 Aprobado Acta No. 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADRIANA RESTREPO RESTREPO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados 47 Penal Municipal de Control de Garantías y 11 Penal del Circuito Adjunto con función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 12 de marzo de 2012 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, ADRIANA RESTREPO RESTREPO se allanó a los cargos de hurto agravado y falsedad en documento público, formulados por el delegado de la Fiscalía. 2. Presentado escrito de acusación el 7 de junio siguiente, el asunto correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 18 de septiembre verificó el allanamiento y conforme a éste, condenó a la acusada como autora del delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado a la pena principal de 19 meses y 26 días de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Interpuesto recurso de apelación por el representante de la víctima (Bancolombia S.A.), quien reclamó la existencia de circunstancias de mayor punibilidad y de un delito continuado; la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de junio de 2013, resolvió anular lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación “…para que se adicione el concurso homogéneo del hurto agravado y la falsedad en documento privado, como también la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del CP, e interrogar a la procesada si acepta el cargo con la adición indicada…”.
4. ADRIANA RESTREPO RESTREPO, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera lesionados con la interferencia del Tribunal en la función exclusivamente asignada en el artículo 250 de la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación para investigar, imputar y acusar.
Indicó que el a quem al momento de anular la actuación adoptó el rol de acusador y estableció un procedimiento inexistente en la ley procesal e, incurrió así, en un defecto procedimental. Además, quebrantó el derecho a la igualdad al dejar de aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal contenida en los radicados 31358 y 37951. Por lo anterior solicitó “…ordenar que en un término breve, por ejemplo no mayor a 48 horas se profiera la sentencia que en derecho corresponde atendiendo los lineamientos originales trazados por el ente acusador en su acusación y que fueron en su oportunidad aceptados por mi prohijada”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión con función de Conocimiento de Bogotá, despacho que actualmente ostenta la actuación, reseño y precisó que una vez recibió el proceso proveniente del Tribunal, procedió a fijar fecha para la realización de la respectiva diligencia, la cual se aplazó para el próximo 11 de febrero por petición de la defensa. 2.
El Juzgado 47 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital indicó que presidió la audiencia de formulación de imputación en la cual la procesada se allanó a los cargos, la cual contó con la presencia de los representantes del Ministerio Publicó y víctima, sin que el último presentara objeción alguna frente a tal procedimiento. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista se dirige en contra de una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que tratándose de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos. 3.
En el caso concreto, la actora ataca la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la cual anuló el proceso seguido en su contra desde la audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, al considerarla una indebida intromisión en las facultades constitucionales asignadas a la Fiscalía General de la Nación. 3.1.
Frente a ello y de la lectura del respectivo proveído, advierte esta Sala la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, el juez colegiado al momento de adoptar su determinación asumió el rol de acusador y propuso la adición de la imputación formulada a la implicada e, incurrió así en un defecto procedimental. 3.2.
Para mayor claridad se hace necesario traer a colación la posición asumida por esta Sala de Tutelas en fallo CSJ STP 4 dic. 2013, Rad. 70712: 2. Postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al control judicial del allanamiento, el preacuerdo y la acusación. Ahora bien, para dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo, oportuno resulta traer a colación la línea jurisprudencial que ha marcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema.
En el radicado 39.892 del 6 de febrero de los corrientes se precisó: “1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
(Se destaca). Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
(Se destaca). 2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).
La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.
“Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.
La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.
Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.
Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.
Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido: “La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público -Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional).
La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial” (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).
Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538) […].
(Se destaca). [… ] Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).
Así, presentada la acusación, al juez de conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012, radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica.” Luego, en decisión 37.951 del 19 de junio de 2013, la misma judicatura señaló: “De suerte que, una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe de aquello que no le compete.
Por tanto, cuando invalida la imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos, que controlando materialmente la acusación.”. Posteriormente, en pronunciamiento del 14 de agosto de 2013 radicado 41.375, esta Corporación se refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada por el fiscal del caso: “A los jueces de conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar la decisión que ponga fin a la actuación, ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.”.
La anterior reseña jurisprudencial fue recientemente ratificada en sede de tutela en los fallos 69.478 del 24 de septiembre y 70.392 del 13 de noviembre, ambos del 2013, concediendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. 3.3. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de desatar el recurso interpuesto optó por la nulidad al advertir, que, de un lado, se omitió la atribución de la circunstancia de mayor punibilidad referida a la coparticipación criminal y, de otro, la Fiscalía obvió que se trataban de varios delitos de la misma clase y conforme con ello no endilgó el correspondiente concurso homogéneo por cada uno de los delitos imputados y así, asumió de manera injustificada la condición de ente acusador al proponer la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso.
De tal forma desconoció que la competencia para calificar las conductas corresponde al delegado de la Fiscalía y no a la judicatura, como consecuencia de la titularidad que el ente investigador ostenta de la acción penal y del establecimiento del principio adversarial en nuestro país con la Ley 906 de 2004. Lo que a su turno le llevó a la instauración de un procedimiento no previsto en la normatividad procesal penal y según el cual el Fiscal debe adicionar su imputación de acuerdo con los parámetros por él precisados, en contravía de la jurisprudencia ya reseñada y del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial. 4.
Así las cosas, se hace necesario conceder la protección al derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se dejará sin efecto el auto calendado a 26 de junio de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar proceda a emitir la sentencia que en derecho corresponda. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de ADRIANA RESTREPO RESTREPO.
Segundo.- DEJAR sin efecto el auto calendado a 26 de junio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar y en un término no mayor a 15 días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda el juez colegiado a emitir la sentencia que en derecho corresponda. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose aportar copia íntegra del fallo.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Hoy extinto � Fol. 5 � “2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.” CC.
ST 1049/12 � Gaceta del Congreso No. 134 de 26 de abril de 2.002, página 4 � Véase pág. 10 de la providencia � Véase pág. 12 y ss. de la providencia PAGE 14