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STP028-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89395 MARTHA LUZ MARÍN BEDOYA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP028-2017 Radicación Nº 89395 (Aprobado mediante Acta No.01 ) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionante MARTHA LUZ MARÍN BEDOYA, contra la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA MARTHA LUZ MARÍN BEDOYA, a través de apoderada, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, transgredidos por los despachos judiciales accionados, señalando que la Fiscalía General de la Nación la acusó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, como presunta responsable del delito de lesiones personales culposas, despacho que en audiencia preparatoria iniciada el 12 de julio de 2016, le negó la práctica de pruebas solicitadas, no obstante haber demostrado su conducencia y pertinencia, decisión confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación que interpusiera contra dicha decisión. Considera que las citadas providencias vulneran sus garantías, por cuanto ha quedado sin herramientas probatorias para debatir y sustentar su inocencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira admitir las pruebas debidamente requeridas en la audiencia preparatoria al haber demostrado su conducencia y pertinencia, o en su defecto, se declare la nulidad de dicha diligencia a efectos de que se le permita presentar nuevamente los elementos materiales probatorios que demostraran su inocencia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal a quo corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La titular de Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, refirió que sí confirmó la negativa a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de la accionante, lo fue por cuanto se incumplió con el deber de realizar el respectivo descubrimiento previo, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004 deviene en el rechazo de las mismas, por tanto, no podría señalarse que la decisión constituye una vía de hecho. 2.

El Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, adujo que el auto que negó el decreto de pruebas solicitadas por las defensa de la demandante fue emitido dentro del marco constitucional y legal aplicable al caso en concreto, en tanto que la defensa no cumplió con las reglas de conducencia, pertinencia y utilidad para que sus peticiones hubiesen sido admitidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negando el amparo solicitado, al considerar que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir nuevamente aspectos que ya fueron considerados por los jueces ordinarios, máxime cuando sus valoraciones y decisiones se efectuaron conforme a la autonomía reconocida por la Constitución y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, amén de existir otros mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que se consideran transgredidos.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, señalando que si bien se presentó un «lapsus» al momento de descubrir los elementos de prueba que requería fueron decretados, también lo es que luego enmendó dicho error solicitándole al juez procediera a decretar las pruebas pues se hacían necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, además por ese traspié la acusada no puede quedar sin elementos que demuestren su inocencia, máxime cuando por encima de la ritualidad procesal está el derecho sustantivo.

Refiere porque las pruebas son conducentes y pertinentes. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional, en actuación que vincula los Juzgados 2º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito de dicha ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con las decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad, que negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, al no haber sido descubiertas en la etapa procesal pertinente, pues considera que dichos documentos cumplían con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la negativa a la práctica de las pruebas documentales, periciales y testimoniales solicitadas por la defensa de la accionante, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez 2º Penal Municipal, incluso lo reconoce la tutelante, la actuación se encuentra a la espera de la iniciación del juicio oral, público y contradictorio.

Por tanto, será al interior de dicho proceso donde la actora deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que no es responsable del delito imputado y por el cual fue acusada, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal del acusado o para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusación, ya sea a través del contrainterrogatorio, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo, máxime cuando la tutela, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 8.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada y entrar a decretar la práctica de unas pruebas solicitadas por la acusada, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra MARTHA LUZ MARÍN BEDOYA, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 9. Además, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar su inocencia, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 10.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11