CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71168 A/. Hermes Mendoza Cubides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 71168 A/. Hermes Mendoza Cubides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 5 STP028-2014 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERMES MENDOZA CUBIDES, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al cual se impuso la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Despachos con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. El 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías, se legalizó la captura de Hermes Mendoza Cubides, se formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cargos que fueron aceptados por el imputado, igualmente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2.
En audiencia celebrada el 14 de marzo siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado aprobó el allanamiento a cargos y luego del trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, profirió sentencia contra Mendoza Cubides condenándolo a la pena de 174 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos precitados, decisión apelada por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 17 de abril de 2012. 3.
Mediante escrito radicado el 18 de junio pasado, el condenado y aquí accionante solicitó la redosificación de la pena privativa de la libertad al estimar que el Juzgado de primera instancia había incurrido en error al tener en cuenta una circunstancia de agravación no señalada en la acusación, petición denegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 28 del mismo mes y año. 4.
Apelada tal determinación por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 14 de noviembre del año recién pasado la confirmó. 5. Señala que por su propia iniciativa aceptó los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación y el juzgador en la sentencia hizo alusión a que al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas igualmente pudo haberse endilgado las causales de agravación, lo cual no fue planteado en la audiencia de acusación. 5.1.
En vista de lo anterior, deprecó la aplicación del principio de congruencia ante el juzgado que actualmente vigila la sanción y luego al Tribunal Superior de Villavicencio a través del recurso de apelación, pero le fue denegada en atención a que la sentencia se hallaba ejecutoriada y por ello hacía tránsito a cosa juzgada, además porque la fiscalía había corregido el yerro después de la acusación. 5.2.
Estima que al no haberse excluido las causales de agravación señaladas en los artículos 365 y 366 del Código Penal a la precitada conducta punible, se genera una vía de hecho por defecto procedimental por cuanto “esta agravación” no fue incluida en “en el preacuerdo ni en la audiencia de formulación de la acusación”, tal como se adujo en el fallo condenatorio, motivo por el cual señala que tiene derecho al “principio de inmediatez” previsto en la Constitución Política. 5.3.
Insiste que en el escrito de acusación siempre se hizo alusión al delito de “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo (sic) de las fuerzas armadas y explosivos y otros” sin que se hubiese atribuido ninguna causal de agravación y así lo hizo ver al juzgado de conocimiento; sin embargo, la fiscalía efectuó otro anuncio e hizo ver que se había generado un error en el respectivo escrito. 5.4.
Finalmente, basado en diferentes pronunciamientos que tratan el tema de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales conculcados y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas “la exclusión de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de los artículos 365 y 366 de la ley 599/2000” y se de cumplimiento “al preacuerdo donde me allane a los cargos y a la audiencia de acusación”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: De manera breve señaló que se remite a los argumentos expuestos en la providencia del 14 de noviembre del 2013, en virtud de la cual resolvió la apelación interpuesta por el accionante contra el auto que le negó la redosificación de la sanción. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Destacó que esa Corporación mediante sentencia adiada el 17 de abril de 2012 confirmó la emitida por el a quo, donde se decidió no dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 por cuanto dicho precepto no vulneraba el derecho a la igualdad, de donde concluyó que la solicitud de amparo debía denegarse, puesto que la decisión se adoptó conforme a derecho y con plena observancia de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. 3.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado: Hizo ver que el Despacho a través de sentencia calendada el 14 de marzo de 2012 condenó al actor a la pena de 174 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, trámite que se surtió con respeto de los derechos fundamentales, dentro del cual el enjuiciado interpuso recurso de apelación contra el fallo que lo condenó, luego no puede ahora pretender por vía de tutela atacar una decisión judicial para revivir debates propios del escenario procesal. 4.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas: Resaltó los argumentos que expuso en el auto del 28 de junio pasado a través del cual le negó la redosificación de la pena deprecada por el actor, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio a raíz del recurso interpuesto por el quejoso. Con base en ello, precisó que el despacho no había vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del que fuera titular Mendoza Cubides. 5.
Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo: Precisó los hechos que dieron lugar a la investigación para luego adentrarse en el trámite dado a la misma, sobre el cual resaltó que al encartado le fueron imputados los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, el primero de ellos agravado por el numeral 5 del mismo precepto; el 28 de febrero de 2012 presentó escrito de acusación y el 9 de marzo siguiente fue corregido al haberse omitido señalar la causal de agravación, correcciones que se hicieron de forma oral en la respectiva audiencia. Precisó que si bien es cierto la juez de primera instancia en la sentencia hizo alusión a la procedencia de la causal de agravación para el delito previsto en el artículo 366, también lo es que allí advirtió sobre la imposibilidad de aplicarla al no haberse endilgado en la audiencia respectiva, omisión que dio lugar a que se llamara la atención de la fiscalía, de ahí que el actor falta a la verdad cuando aduce haber sido condenado con la imposición de las circunstancias de agravación del inciso 3º del artículo 365.
Acorde con lo anterior, acotó que ningún derecho se vulneró a Mendoza Cubides toda vez que la situación fáctica no fue modificada ni alterada, por el contrario, se vio favorecido al no haberse imputado la causal de agravación advertida por el a quo, motivo por el cual depreca la improcedencia del amparo deprecado, pues lo único que pretende el actor es revivir momentos procesales que fueron agotados dentro del proceso penal y además contó con otro medio de defensa judicial como era el recurso de casación del cual no hizo uso.
Hizo ver igualmente que no se configuran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desconociéndose el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que desde la emisión del fallo de segunda instancia ha transcurrido un lapso superior a un año. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y Villavicencio, de los cuales la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional por las razones que a continuación se exponen: 3.1. En primer lugar cabe advertir que aunque el ataque se dirige contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del tribunal Superior de Villavicencio, en virtud de las cuales se denegó la redosificación de la pena impuesta al actor, de las mismas resulta claro que la discusión igualmente cobija a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la cual en su momento fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de ahí la vinculación al trámite tutelar de dichas autoridades al igual que la fiscalía instructora dispuesta en el auto admisorio. 3.2.
Dicho esto, sigue entonces examinar las determinaciones adoptadas al interior del proceso y de esta manera emitir respuesta a cada uno de los reparos expuestos por el quejoso, iniciando, obviamente, por la sentencia para culminar el estudio con el análisis del auto que negó la redosificación punitiva. Veamos: 3.2.1. Sentencia condenatoria: Inicialmente debe precisarse que de las pruebas allegadas al expediente está totalmente claro que en contra de Hermes Mendoza Cubides se formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cargos que el implicado aceptó en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de febrero de 2012, presentándose por parte de la fiscalía el respectivo escrito de acusación el 28 de ese mismo mes, el cual fue corregido en el sentido de precisar la causal de agravación atribuida al primero de los delitos citados.
De esta manera, el 14 de marzo siguiente el Juzgado de conocimiento realizó audiencia de verificación del allanamiento, acto en el cual la defensa puso en conocimiento haberse efectuado el allanamiento frente a otras circunstancias, pero la fiscalía replicó para sostener que se había incurrido en error al omitir la circunstancia de agravación. El Despacho, por su parte, estimó necesario aclarar la situación y para ello, con apoyo en el audio que contiene la respectiva audiencia, verificó que la aceptación a los cargos lo fue por el delito señalado en el artículo 365, agravado por el numeral 5º del inciso 3º del mismo precepto, procediendo luego a emitir el sentido condenatorio del fallo el cual dictó en ese mismo acto no sin antes correr el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, dentro de las consideraciones el a quo, luego de advertir sobre la causal de agravación atribuida para el delito de que trata el artículo 365 del C.P., estimó que la misma era igualmente procedente para la otra conducta punible, pero al no haberse deducido en la audiencia respectiva no podía entrar a hacer modificaciones al respecto.
Así lo señaló el Juzgado: “Incluso debe señalarse, que a estos momentos no se podría modificar, pero sí debe clarificarse que cuando la norma del artículo 366 del C.P., señala que operan para este mismo punible las circunstancias determinadas en el inciso 3º del artículo anterior, valga decir el 366 remite al 365 y contempla en ese inciso 3º 7 numerales, hace referencia y cobija también los 7 numerales que allí se consagran y no solo frente a una de las determinadas causales.
Esto para señalar que de igual manera se pudo haber establecido este punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de igual manera, con causal de agravación. Sin embargo, esto no fue planteado en la audiencia de formulación de acusación, los hechos fueron planteados tal y como lo señaló la señora Fiscal en los anteriores términos, el de defensa personal ese sí agravado y así se mantendrán los cargos en garantía de la Defensa, los anteriores cargos, pero para términos claros de la adecuada tipificación, se pudo haber establecido de igual manera esa causal de agravación.” Lo anterior descarta por completo la errada interpretación que el actor hace a tal argumento, pues bien lo adujo la Fiscalía, el mismo debe entenderse como un llamado de atención al no haberse imputado la misma causal para ambos comportamientos delictivos cuando de la situación fáctica se imponía su aplicación, sin que ello signifique un cambio de los cargos aceptados pues en últimas la condena se tasó con base en la pena señalada para el delito previsto en el artículo 365 del C. P. Para corroborar lo dicho basta revisar el proceso de dosificación punitiva en donde la juez estimó que el delito que comportaba mayor penalidad era el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el varias veces citado artículo 365 precisamente a raíz de la circunstancia de agravación deducida, con base en la cual elaboró los cuartos de movilidad ubicándose en el primero de ellos y en virtud de las condiciones personales y modalidad del delito partió de 216 meses, quantum que incrementó en 16 meses en razón al concurso homogéneo y heterogéneo, para un total de 232 meses de prisión, el cual a su vez redujo en una cuarta parte en virtud al allanamiento, para una pena definitiva de 174 meses.
Queda entonces demostrado con total claridad que ninguna modificación se produjo en detrimento del implicado al momento de imponerse la sanción por los delitos que en su momento le fueron endilgados, por cuanto el juzgado dio estricta aplicación a la aceptación efectuada en la audiencia de formulación de imputación. Debe igualmente aclararse que aunque la fiscalía presentó escrito de acusación por las precitadas conductas punibles sin hacer señalamientos sobre la existencia de causales de agravación tal como lo demanda el actor, con posterioridad el mismo fue enmendado por el instructor, aspecto que igualmente fue objeto de aclaración por parte del juzgado de conocimiento en la audiencia de verificación del allanamiento, conforme se dejó precisado párrafos atrás. Ahora, si la situación se hubiese presentado en la forma narrada por el tutelante, resulta extraño que el punto no se hubiese tratado a través del recurso de apelación que contra la sentencia se interpuso, en donde solamente se puso en discusión la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 de la ley 906 de 2004 y lo relacionado al reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, escenario propicio para haber puesto en conocimiento del superior la anomalía que ahora se demanda.
En conclusión, al no advertirse irregularidades al interior de la actuación que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, la solicitud de amparo resulta abiertamente improcedente. 3.2.2. Auto que denegó la redosificación de la pena: Recordemos que para enmendar la supuesta falencia atribuida a la juez de conocimiento, el actor radicó ante el juzgador que vigila la sanción petición de redosificación de la pena, la cual fue denegada mediante proveído del 28 de junio del año recién pasado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 14 de noviembre último, decisiones que, como se verá a continuación, están ajustadas a derecho y por ende alejadas de la conculcación de algún derecho fundamental.
Los funcionarios de primera y segunda instancia en sus respectivas determinaciones dejaron precisado con total claridad la improcedencia de la pretensión del quejoso al no darse los presupuestos establecidos en el ordenamiento para modificar la sentencia cuando ha cobrado ejecutoria. En términos del ad quem se tiene: “Conforme a lo anterior, es evidente que el Juez de Ejecución de Penas no puede modificar una sentencia en firme, por cuanto ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues ésta se torna en definitiva frente a todos los sujetos procesales y no puede ser removida sino en los casos previstos en la norma citada, mediante la acción de revisión en los casos señalados por la ley, o por vía de tutela ante la comprobada existencia de una vía de hecho (art. 192 numeral 7 ley 906 de 2004).
Esto es, cuando ha quedado debidamente ejecutoriada la sentencia, como ocurre en el presente caso, se clausura cualquier debate futuro sobre los aspectos considerados en ella, razón por la cual el Juez de Ejecución de Penas, no puede desbordar el marco preciso de su competencia” 3.3. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 4.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HERMES MENDOZA CUBIDES.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 50 � Folio 62 � Folio 128 PAGE