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STP027-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP027-2015 Radicación N° 77293 Aprobado acta N° 5 Bogotá, D.C., quince (15) enero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR ALEXANDER AGUDELO TABORDA, contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo invocada para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados, por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantó proceso en contra de HÉCTOR ALEXANDER AGUDELO TABORDA, al cabo del cual profirió sentencia del 10 de septiembre de 2008 a través de la cual condenó al procesado como responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndole pena de 12 años, 9 meses de prisión. La fase de ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2014 no accedió a la libertad condicional deprecada, al considerar que la valoración de la gravedad de las conductas por las cuales resultó condenado AGUDELO TABORDA no arroja un juicio favorable para otorgar el beneficio liberatorio.

Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el juzgado fallador a través de proveído del 20 de agosto de 2014. En tales condiciones el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER AGUDELO TABORDA promovió demanda de tutela contra los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en tanto afirma que al negar la libertad condicional se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso (principio non bis in ídem ), libertad e igualdad.

En criterio del actor, los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al proferir la decisión cuestionada, toda vez que retomaron la valoración de las circunstancias fácticas que llevaron a su condena, cuando el sentido de la Ley 1709 de 2014 está orientado a que se analice la necesidad de continuar manteniendo el sentenciado privado de la libertad, a partir de un juicio sobre su comportamiento en el centro de reclusión. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a los accionados conceder a su favor la libertad condicional reclamada.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín retomó los argumentos expuestos en la providencia reprobada, a la vez que se opuso la prosperidad del amparo por cuanto no se incurrió en la vía de hecho que se atribuye en la demanda. Además, advirtió que no es cierto que con la valoración de la gravedad de las conductas y naturaleza de las mismas, se esté vulnerando el principio del non bis in ídem, toda vez que es la misma norma -artículo 30 de la Ley 1709 de 2014- que así lo contempla.

III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, señalando para ello que al no contar con las providencias judiciales respecto de las cuales se atribuye la violación al debido proceso, la petición de tutela deviene improcedente, pues si bien se allegó copia parcial del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de su contenido no se logra establecer cuáles fueron las razones relacionados con la gravedad de las conductas bajo las cuales el juzgado de penas negó la libertad condicional.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no conceder el beneficio de libertad condicional.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, a partir de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional el juez ejecutor debe, previa valoración de la conducta punible, verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que en todo caso corresponde desplegarla de manera ponderada entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena para el caso concreto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, toda vez que al condenado HÉCTOR ALEXANDER AGUDELO TABORDA se le impuso pena por unas conductas cuya modalidad y naturaleza generan gran impacto en los ciudadanos. Argumentos que fueron reforzados por el juez fallador que desató la alzada, al indicar que en efecto, el artículo 30 de la ley en cita otorga al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, en orden a establecer la necesidad de cumplir con los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, aspectos que al ser valorados arrojaron como resultado que la sanción debe cumplirse en establecimiento de reclusión. Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que en contraprestación a la conducta realizada por el sentenciado, resulta necesario que permanezca más tiempo ejecutando la pena.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, en tanto que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y pretende entonces que su criterio prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protección excepcional, que, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 11